Lecturas, comentarios y análisis sobre el Derecho en el siglo XXI


Bitácora dedicada al mundo del Derecho entendido como sistema de normas, principios y valores, así como las relaciones entre ellos, tendentes a la consecución de la Justicia
Un lugar para reproducir extractos, resúmenes, comentarios y análisis jurídicos que las lecturas de todos nos sugieran.

jueves, 5 de septiembre de 2013

Nuevo artículo sobre la justicia entre generaciones en la reforma constitucional del artículo 135 en 2011

¿Existe un valor constitucional de justicia intergeneracional en forma de interdicción de un déficit público o un volumen de deuda pública excesivos?

Nuevo artículo mío en la revista Impuestos, en el núm. 5  de mayo,  págs. 33-52.

ÍNDICE:
I.- Introducción y planteamiento de la cuestión.
II.- Crisis económica, Déficit y deuda pública: de Ricardo y Keynes a la tozuda realidad en la era de la globalización económica.
III.- El Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria, la reforma constitucional del artículo 135, y la nueva Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
IV.- Los “derechos” de justicia y solidaridad intergeneracional: De su negación inicial a su atisbo de formulación en relación con  la preservación del medioambiente.
V.- Entonces, ¿podemos hablar de un derecho subjetivo a un gasto público equilibrado?: Mejor referirnos a un valor y principio constitucional.
VI.- Conclusiones.

RESUMEN: A medida que la crisis económica socava las posiciones fiscales de los Estados, que han incurrido en déficit crónicos alimentados por deudas públicas en continuo aumento, se hacen necesarias políticas de consolidación fiscal al largo plazo, y de reglas estrictas para que se eviten en el futuro estos desajustes en las Haciendas públicas. Surge la necesidad en el contexto de la Unión Europea de reflejar constitucionalmente la interdicción del déficit y la deuda pública excesiva en un intento que tiene curioso paralelismo con las exigencias de equidad intergeneracional provenientes de las políticas ambientales relacionadas con la mitigación del cambio climático o la sobreexplotación de recursos naturales. Se instaura así como principio o valor constitucional el equilibrio fiscal con el objeto de hacer sostenibles las finanzas públicas de las generaciones futuras.


jueves, 10 de enero de 2013

Nuevo artículo sobre la importancia del Derecho en la construcción de Europa.


Acaba de salir en el último número de "Aletheia, Cuadernos críticos del Derecho", mi último artículo, titulado "LA APORTACIÓN DEL DERECHO Y DE LAS TRADICIONES JURÍDICAS EUROPEAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA IDEA DE EUROPA". El enlace al artículo completo es:



jueves, 6 de septiembre de 2012

De nuevo escribiendo sobre los tributos de finalidad ecológica...




  • La última obra en la que he tenido el honor de participar. Un riguroso y actualizado estudio sobre los tributos medioambientales, en el que comparto líneas con varios de los mayores expertos en la materia en España.

  • La Fiscalidad Ambiental: Problemas Actuales y Soluciones
  • Director: Pablo Chico de la Cámara
    Autores: 
  • ANA MARIA D'OCON ESPEJO, 
  • PEDRO MANUEL HERRERA MOLINA, 
  • ISAAC MERINO JARA, 
  • DAVID PÉREZ BUSTAMANTE, 
  • JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, 
  • VICTOR MANUEL SANCHEZ BLAZQUEZ

  • Coordinador: Mercedes Ruiz Garijo
  • ISBN: 978-84-470-3974-6
  • Editorial: Civitas
  • Número de Edición: 1
  • Fecha Edición: 24/08/2012
  • Colección: Estudios Civitas
El libro realiza un análisis exhaustivo de las distintas opciones tributarias de que disponen las Comunidades Autónomas para realizar una política fiscal ambiental. Se trata de un proyecto global para elaborar una política ambiental eficiente y de desarrollo sostenible. La obra se estructura en ocho capítulos con el fin de abordar los problemas actuales que encierra la fiscalidad ambiental indicando determinadas propuestas de «lege data» y de «lege ferenda». Dicho estudio se ha focalizado en un análisis de cada una de las figuras tributarias en las que la Comunidad de Madrid tiene competencia normativa, si bien por su interés, también se estudian con detalle distintas figuras tributarias existentes en otras Comunidades Autónomas como el discutido canon eólico de reciente aparición en Galicia o en Castilla-La Mancha y que ya está generando mucha litigiosidad.

viernes, 13 de julio de 2012

Nuevo libro en el que he tenido el honor de participar.

FISCALIDAD E IGUALDAD DE GÉNERO
Editorial: DYKINSON (PAPEL)
Año de edición: 2012
ISBN:978-84-15454-32-8



El derecho Financiero y Tributario puede ser un instrumento muy adecuado en la realización de políticas de género, tanto desde la óptica de los ingresos tributarios como del gasto público, de cara a promover la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. De las distintas figuras tributarias, no cabe duda que el IRPF se ha convertido en uno de los principales pilares de la denominada fiscalidad de género, con medidas tan relevantes como la deducción por maternidad, o con diversas deducciones autonómicas centradas en la promoción del emprendimiento femenino y en la incorporación-mantenimiento de las mujeres en el merado laboral después de la maternidad.
En este contexto, resulta imprescindible examinar el estado actual de dicha materia desde un punto de vista crítico que no permita enjuiciar la efectividad de las medidas adoptadas y proponer reformas de aquellos aspectos en los que, paradójicamente, el efecto producido es justo el contrario al pretendido.
El Derecho a la igualdad entre hombres y mujeres debe seguir siendo una prioridad en un momento de dificultad económica como el actual en el que resulta fundamental contar con el capital humano que éstas representan, siendo conscientes de que la desigualdad puede provocar enormes ineficiencias en el mercado del trabajo que lastran la producción, al impedir el aprovechamiento y el pleno desarrollo del gran potencial de las mujeres.
Con el convencimiento de que hoy es posible continuar el camino hacia la igualdad real y efectiva, animamos al lector a adentrarse en los diferentes estudios de esta obra.

Indice:

Prólogo. Clemente Checa González.
Presentación. Isaac Merino Jara y Elena Manzano Silva.
La incidencia del rasgo de género en la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en el IRPF. Juan Calvo Vérgez.
Tratamiento de los rendimientos del trabajo obtenidos por la mujer y estudio de los beneficios fiscales establecidos en la normativa del IRPF aplicables a la mujer-madre trabajadora, con especial atención a la deducción por maternidad. Rosa Galapero Flores.
El derecho financiero y tributario ante la exclusión social por razón de género. Yolanda García Calvente.

La fiscalidad de género en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. María del Mar Jiménez Navas.

La perspectiva de género en la programación del gasto público. Manuel Lucas Durán.
Incentivos fiscales autonómicos en clave de género. Elena Manzano Silva.
Igualdad de género y derecho financiero. Isaac Merino Jara.
Igualdad y empresa. Actuaciones administrativas y medidas fiscales. Ana Mª Nieto-Guerrero Lozano y Francisco Álvarez Arroyo.
La política fiscal desde una perspectiva de género. Aitor Orena Domínguez.
La responsabilidad social empresarial desde la perspectiva de género con especial referencia a la ley de la comunidad autónoma de Extremadura. José Manuel Rodríguez Muñoz.

Fiscalidad y dependencia. Análisis desde una perspectiva de género. Mercedes Ruiz Garijo.



miércoles, 29 de febrero de 2012

Magnífico libro colectivo sobre Haciendas locales en el que he tenido el honor de participar con un capítulo dedicado a las Haciendas locales por medios electrónicos.

ESTUDIOS JURÍDICOS SOBRE LA HACIENDA LOCAL
Merino Jara, I. (Dir.) y Manzano Silva, E. (Coord.)

J.M.BOSCH EDITOR
2012, 696 páginas

En un momento como el actual en el que las Haciendas municipales españolas tienen verdaderas dificultades de financiación ante la considerable pérdida recaudatoria de sus figuras tributarias más relevantes, se estima fundamental la revisión de un modelo que no ha sabido responder con acierto a la nueva realidad de las Administraciones más cercanas a los ciudadanos. Además, durante los últimos años, las Corporaciones Locales han asumido la prestación de diversos servicios a la ciudadanía sin la previa delegación competencial ni la debida transferencia de recursos por parte de la Hacienda estatal o autonómica. Todo ello, ha generado un importante endeudamiento que es imprescindible afrontar mediante una reforma integral del sistema que prevista para el año 2009 -fecha de entrada en vigor del vigente modelo de financiación autonómica- aún no se ha llevado a efecto.
En este contexto de insuficiencia y dificultad financiera, emergen las aportaciones de un grupo de profesores de Derecho Financiero y Tributario que preocupados por esta realidad deciden aportar ideas con las que promover los principios constitucionales de autonomía financiera local, tanto en la vertiente del ingreso como en la del gasto público, y de colaboración entre las distintas Haciendas que integran el organigrama administrativo de nuestro país.

Índice:
PRIMERA PARTE
CUESTIONES GENERALES DE LA HACIENDA LOCAL

La defensa de los derechos de los ciudadanos frente a los actos tributarios locales.
Clemente Checa González

Impugnación de las ordenanzas fiscales de las entidades locales.
Wenceslao Olea Godoy

La revisión de los actos sobre los tributos locales en vía económicoadministrativa con especial referencia a los territorios históricos del País Vasco.
Sofía Arana Landín

Las Haciendas Locales por medios electrónicos. Repercusiones tributarias de la administración electrónica local.
José Manuel Rodríguez Muñoz

SEGUNDA PARTE
DEL INGRESO LOCAL

Las Haciendas Locales vascas.
Isaac Merino Jara

Reflexiones críticas sobre las tasas municipales que gravan la ocupación de las instalaciones eléctricas sobre el dominio público con ocasión del "transporte" de la energía.
Pablo Chico de la Cámara y Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez

Beneficios fiscales en los tributos locales al patrimonio cultural y a la organización de eventos culturales, deportivos y sociales (Especial referencia a Extremadura).
Alejo Hernández Lavaabo

Energías renovables y fiscalidad local.
Manuel Lucas Durán

Cuestiones actuales del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Francisco Álvarez Arroyo

Nuevas tasas por uso del dominio público. En especial, tasas sobre telefonía móvil y tasas medioambientales.
Mercedes Ruiz Garito

La compensación financiera en la Hacienda Local.
Elena Manzano Silva

Análisis de las principales cuestiones actualmente controvertidas en la tributación local de las energías renovables: ICIO e IBI.
David Pérez-Bustamante

DEL GASTO LOCAL

Contratación en el Sector Público Local: aspectos tributarios y presupuestarios en perspectiva local.
Yolanda García Caliente.

El desarrollo de la llamada fase asamblearia en la aprobación de los presupuestos participativos por los entes locales: principales cuestiones conflictivas.
Juan Calvo Vérgez

El presupuesto y la contabilidad pública de las Entidades Locales.
Belén Bahía Almansa



lunes, 27 de febrero de 2012

Otro artículo mío

Os dejo en PDF, un artículo mio que he publicado en la Revista Española de la Función Consultiva. Lleva por título "TRATAMIENTO DE LOS DEFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA", y espero que sea de vuestro interés.

jueves, 26 de enero de 2012

La Junta Consultiva de contratación administrativa de la Junta de Extremadura

Descripción, composición y funciones del órgano consultivo en materia de contratos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que tuve el honor de ser su primer Secretario.


Ponencia sobre "Derecho y redes sociales" en la EAP de la Junta de EXtremadura

Ponencia sobre "Derecho y redes sociales", dada en la Escuela de Administración Pública de la Junta de Extremadura en el Curso sobre Redes Sociales y TIC's, el 16 de noviembre de 2011.

htDerecho y redes sociales

lunes, 23 de mayo de 2011

El análisis comparativo en el Derecho y en la Ciencia Política.

La intención de este breve trabajo es la de plantear la importancia del método comparativo, desde la perspectiva no directa y procedente de la ciencia política stricto sensu, sino desplazando el foco de atención hacia una ciencia social cercana y que en determinadas especialidades confluye en el objeto de investigación con el propio de la ciencia política.

Me estoy refiriendo naturalmente a la ciencia jurídica, y concretamente dentro de esta, al derecho constitucional o político comparado, y la relevancia de las reflexiones sobre su justificación y utilidad como aportación, creo que interesante para la ciencia política.

Obvio resulta aclarar que propongo este enfoque, por mi procedencia académica, que me permite estar mas familiarizado con la visión epistémica de la ciencia jurídica como ciencia social, que con la propia de la ciencia política, en la que soy, no me importa reconocerlo, un diletante entusiasta.

El objeto de la investigación en el caso del derecho constitucional y político es concomitante, como decimos, no así necesariamente su enfoque.

Si la teoría del Estado, las formas o políticas, las instituciones políticas en si, como referimos, son contenido unánime de la ciencia política y del derecho político-constitucional, de todos es conocido que la diferencia estriba en la perspectiva del Derecho, que se encarga del estudio del plano normativo-axiológico, del deber-ser de la conducta en sociedad, mientras la ciencia política encamina sus pasos hacia el ser como dasein, como estudio empírico del comportamiento político e institucional real, con indiferencia (relativa) del marco jurídico establecido.

Así, el comparativista politólogo, en decir de Pegoraro y Rinella, (2000:39), “no puede limitar la propia investigación al dato textual, obviando la efectividad de la norma”.

De esta manera, sin desmerecer la auténtica y fuera de duda autonomía de las dos disciplinas científicas, debemos reconocer que la ubicación de ambas en las ciencias sociales permitirían extraer conclusiones similares en cuanto a la importancia de la utilización de los métodos cualitativos comparativos y del caso para la elaboración de las investigaciones.

Así, tanto el Derecho comparado, como la política comparada, pueden elevar pretensiones de cientificidad cuando se proponen “finalidades cognoscitivas autónomas” y organizan su propio método o métodos para alcanzarlas. Se tata, por tanto, o de acumular o ni siquiera simplemente de sistematizar materiales en mero ordenamiento, sino de “realizar una confrontación, de verificar las analogías y las diferencias, de clasificar institutos y sistemas, ordenando el conocimiento y creando modelos dotados de prescriptividad” (Pegoraro y Rinella, 2000:33).

Desde los magistrales trabajos de García Pelayo, germen del estudio hispánico sobre el constitucionalismo comparado, la pretensión del ámbito comparativo de la realidad político jurídica no es la de obtener un rigor científico comparable a las clasificaciones elaboradas pro los estudios de las ciencias de la naturaleza (Pizzorusso 1987), pero si la de proveer modelos o indicar ciclos, tendencias o circulaciones de esquemas o pautas en la conformación de las instituciones políticas y las formas de articulación jurídica de las mismas.

Otro ámbito en el que se revela la similitud de las preocupaciones metodológicas entre el derecho comparado y la ciencia política comparativa, estriba en la amplitud de los supuestos comparados.

Collier y Lijphart recuerdan que si en un primer estadio temporal de la reflexión se prefieren los análisis comparados amplios, sustentados y respaldados por análisis empíricos de base estadística y metodología prevalentemente por tanto cuantitativa, en años mas recientes no ha sido pocos los casos e investigaciones solventes de reducidas dimensiones comparativas (Collier, D. 1994:75).

Desde el enfoque jurídico constitucional, tampoco escasean los trabajos micro comparativos, eso si, ente sistemas jurídicos de análogas familias o formas estatales parangonables.

Recordemos que en un mínimo análisis comparativo entre instituciones debemos identificar igualmente los términos de parangón, ya que, como afirma Sartori, las únicas comparaciones que realmente interesan son las que se llevan a cabo entre entidades que poseen atributos en parte compartidos (similares), y en parte no compartidos (y declarados no comparables), (Sartori, G., 1994:35).

Y en cuanto a su misión o fin ultimo, resaltamos las palabras de Sánchez Agesta, por cuanto son de plena aplicación tanto al Derecho como a la Ciencia política, ya que nos habla de que el comparativismo “ha dejado de ser un puro método (esto es una vía para construir modelos, analizar perfiles esenciales de un régimen o destacar en un contraste as singularidades de una organización constitucional), para tener una nueva misión propia. Esta misión estriba en informarnos de las analogías y variedades de la organización política de los diversos pueblos y del perfil del proceso histórico en que están comprendidos, para ayudar a formar nuestra conciencia del mundo contemporáneo y entender los reflejos en cada pueblo de la ineludible unidad de la historia política mundial” (Sánchez Agesta, L., 1973:22).

Finalizamos estas notas con las apreciaciones que De Vergotinni realiza en torno a la utilidad del método comparativo y la aplicación del método del caso al Derecho comparado, y que estimamos son extensible a nuestro debate sobre la utilidad de estos mismos métodos en el ámbito de la ciencia política (De Vergottini, 2004:52):

“El método comparado ha de usar otros métodos para llegar a extraer los materia les sobre los que dirigir el juicio comparativo:

- El cuantitativo y estadístico (por ejemplo, para determinar el número y la duración de las legislaturas, de los gabinetes ministeriales, de los golpes de Estado, de las modificaciones constitucionales).

- El del estudio de los casos que el investigador considere significativos, en la medida en que para comprender el funcionamiento de un instituto solamente es posible analizar en profundidad algunos casos emblemáticos (por ejemplo, el análisis de una elección presidencial, de una crisis de gobierno, de una comisión de investigación o encuesta).

- El histórico, que mediante el examen de los precedentes puede servir para comprender la actual disciplina de un instituto y que explícita o implícitamente se utiliza casi siempre (por ejemplo, el análisis histórico de la con fianza parlamentaria, de los derechos de libertad, del concepto de democracia).

Siguiendo a ese autor, podemos concluir diciendo que la comparación consiste en una operación lógica que supone el estudio analítico de los ordenamientos e instituciones examinados, la consideración de los datos obtenidos, su contraste y una síntesis de la que emerge una valoración crítica que contiene el juicio comparativo, y que no supone una fuente de conocimiento inferior en modo alguno que la que se obtiene mediante metodologías cuantitativas o procedentes de la inferencia estadística.

BIBLIOGRAFÍA

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jueves, 3 de junio de 2010

Un artículo mío sobre la noción de "Interés general" en el Derecho Administrativo

Después de un período demasiado largo de inactividad en el Blog, os dejo otro artículo mío de Derecho administrativo publicado en la Revista de Derecho de Extremadura.
Esta vez comento la importancia del concepto de interés general como presupuesto previo y exigencia necesaria para toda la actuación administrativa.
Como siempre, os lo dejo en formato .pdf, para su descarga libre y gratuita. (Haced click en el título del post).

jueves, 3 de diciembre de 2009

El componente etico y la funcion del Derecho en Carnelutti


Atinada y profunda reflexion en plena II guerra mundial del gran jurista italiano sobre el componente etico del Derecho.
Publicado en su obra Teoría general del derecho: metodología del derecho. Ed. Edersa, Madrid, 1941.
40. Composición ética del conflicto
La paz entre los hombres se relaciona con otra forma de solución espontánea de sus conflictos, cuya existencia nos muestra la observación de la realidad.
Si alguien siente hambre y el alimento lo tiene otro, puede ocurrir que éste lo ceda por temor o por interés; mas con frecuencia vemos que uno de los dos actúa aun cuando no se le haya dirigido ninguna amenaza, o bien cuando la amenaza no sea ni temible ni temida; otras, sucede porque uno ruega, o aun sin ruego. Decimos entonces que el conflicto se soluciona por caridad o por bondad del uno hacia el otro, y se ve bien que el arreglo persigue realmente la paz.
Debemos también preguntarnos por qué un conflicto de intereses se soluciona de esta forma. Si se interroga a quien así actúa, responderá que lo ha hecho porque lo creía justo, y si insistimos preguntando por qué lo considera justo, dirá que así se lo dicta la conciencia. Sobre estos datos tan reducidos tiene que actuar la razón. Una cosa es justa cuando se conforma a una regla. La regla se manifiesta en la conciencia. Conciencia, es decir, ciencia que está en nosotros, es la expresión de un saber que se halla en nosotros, “ab intra”, no que se adquiere, “ab extra”. Hay, pues, para la solución de los conflictos de intereses, una regla que indica en cada caso, a través de la conciencia de los interesados, el modo de obrar. A esta regla se da el nombre de regla ética o también moral.
La bondad, la caridad, la honestidad, la misma justicia, no son más que expresiones de la manera de comportarse de acuerdo con esta regla. Sólo, una conformidad de esta clase procura el apaciguamiento de los interesados, en que consiste la verdadera paz. Por eso la paz no puede existir sin la justicia.

No quiere decir esto que la regla ética se refiera sólo a la conducta del hombre frente a otro hombre y, por tanto, a la solución del conflicto de intereses. Por el contrario, a diferencia de la que consideraremos regla jurídica, la regla ética es, antes que intersubjetiva, intrasubjetiva. El paradigma de su manera de ser hállase en aquella solemne exposición de la regla ética en que consisten los mandamientos de Dios, donde no sólo está prohibida la fornicación, sino también el desear la mujer del prójimo. Por eso el ser justo o bueno no se refiere sólo a la conducta de un hombre frente a los demás, ni es suficiente la conformidad a la regla de esta conducta para procurar la paz. Ello no impide que uno de los campos de acción de la regla ética sea el intersubjetivo, que es el que más interesa al jurista.
En su proyección intersubjetiva, la norma ética establece entre los hombres otras relaciones que se observan al lado de las relaciones económicas y políticas, a saber: las relaciones éticas. Son ellas también, a la vez que relaciones políticas, relaciones de segundo grado o de un grado todavía superior a aquéllas, ya que suponen no tanto el interés como el conflicto de intereses, respecto del cual la norma ética determina una manera de ser respectiva de los interesados. Cuando un pobre pide algo a un rico que para el primero es necesario y para el otro superfluo, se establece entre ellos una relación económica (conflicto de intereses); no existe, ciertamente, una relación jurídica (obligación del rico hacia el pobre), pero sí existe una relación ética, cuya realidad sólo podría ahora negarse si se pudiera negar la realidad de la conciencia. Se dan, sin duda, conciencias más o menos sensibles a la norma ética, pero no es ésta tampoco una razón para poner en duda la existencia de los fenómenos a ella relativos, al modo como la ceguera o la sordera de cualquiera para poner en duda la existencia de un dato óptico o auditivo. El hecho es que en la conciencia del pobre, si es verdaderamente tal, algo le dice que está bien pedir, y en la del rico, que está mal no dar; y en la conciencia de quien asiste al pedir y al dar o al no dar, el asentimiento o la desaprobación con el haber pedido y dado o no dado. El consuelo o el remordimiento, la gratitud o el desdén, la aprobación o la desaprobación, son realidad en nosotros y fuera de nosotros; en nosotros, porque se resuelven en sensaciones; en los demás, porque a través de las reacciones físicas provocadas se perciben y sitúan. Ahora bien, esto que sucede por el mutuo contacto, en la conciencia de uno y de otro, es aquella manera de ser recíproca que constituye la relación.
La ética es, por consiguiente, aquel aspecto de la realidad ofrecido por el conjunto de los fenómenos determinados por la norma ética, y en particular por las relaciones éticas. Quien reflexione sobre la función que dicha norma cumple respecto de la solución de los conflictos de intereses, y sobre todo en la paz que de su actuación resulta, fácilmente se da cuenta no sólo de la utilidad como de la necesidad de la ética respecto de la política. En resumen: sólo a través de la ética la política puede obtener resultados definitivos en la reacción contra la acción disolvente del conflicto de intereses.
41. Función del derecho
Desgraciadamente, la norma ética sólo habla a la conciencia y no todos los hombres --hemos dicho-- son sensibles a su voz. En esta materia no se debe ser ni escéptico ni iluso. La Humanidad avanza en todas las direcciones, mas en la dirección de la ética lo hace con gran lentitud. Sin embargo, los hombres se hacen mejores en esta dirección; pero sus pasos son imperceptibles, como si la manilla del reloj se moviera sobre un cuadrante de siglos. No obstante, quien investigue atentamente advierte que alguna cosa ha cambiado. Tal ocurre con la guerra que, mientras escribo este libro, se ha desencadenado; su característica consiste no tanto en su humanidad, esto es, en su limitación, que Dios sabe si durará, como en la preocupación visible en todos los beligerantes, de librarse de la responsabilidad; lo que pone de manifiesto si no una conciencia más sensible en los hombres de gobierno, por lo menos un temor al juicio de los pueblos en guerra y fuera de ella, que en definitiva será el factor decisivo del resultado. Desde los tiempos de ARMINIO hasta los de Adolfo HITLER, en este aspecto por lo menos, los hombres han cambiado. Mas sea cual fuere el recorrido que en este camino se pueda haber hecho o pueda hacerse, no cabe decir por ahora, ni sabe Dios en cuántos siglos todavía, que la norma ética posea una fuerza suficiente para reaccionar ante el conflicto de intereses como causa de disgregación social.
Se necesita, pues, mientras no la adquiera de otro modo, proporcionar a la norma ética la fuerza de que carece naturalmente. A esto acude el Derecho. Cómo lo hace, aun cuando mil veces se haya explicado, es útil volver a repetirlo. Pero antes detengámonos un momento para poner de relieve dos cosas.
La función del Derecho es, por consiguiente, la de someter la economía a la ética. Su posición de mediadora entre una y otra resulta clara y lo será más, dentro de poco. Se puede desde ahora decir: imponer la ética a la economía. La dificultad, más que la imposibilidad de su misión y, por tanto, su drama, resulta muy claro: la regla ética pierde su carácter cuando se formula y se impone. Cabe añadir todavía: garantizar, con tales reducciones o imposiciones, la política. De esta manera se explica, finalmente, cómo el derecho es para la política un instrumento necesario.
Esta misión del derecho es secular, pero se debilita. El derecho se ha manifestado siempre porque la humanidad comienza por abajo; mas no seguirá ocurriendo así, porque se dirige hacia lo alto. A medida que la norma ética va adquiriendo fuerza el derecho pierde poco a poco su razón de ser. Tenemos los medios, por otra parte, para obtener esta reafirmación, que es a la que sobre todo debe atenderse. La lentitud extrema en los resultados no debe descorazonar. Trabajamos para siglos felices. Siglos lejanos, pero siglos seguros. La irreparable imperfección del derecho constituye la prueba irrecusable de su debilitación. La Humanidad, a pesar de perderse sus orígenes en el tiempo, se halla todavía en la niñez y el Derecho llena, respecto de la misma, la función de un aparato ortopédico. Después de lo manifestado espero no ser mal comprendido, si en un libro reciente he osado sustituir la superstición del cada vez más derecho por la verdad del cada vez menos derecho.

lunes, 12 de octubre de 2009

CIVILIZACIÓN GLOBAL Y DERECHO DEL HOMBRE, por Robert Spaemann

Discurso pronunciado con ocasión del acto en que el autor fue recibido como Miembro Honorario de la Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales del Instituto de Chile.
En HUMANITAS 13

¿Existe una civilización mundial? Los fenómenos parecen se contradictorios. Por una parte, observamos los hechos incuestionables de la globalización. En la base de esta globalización reside como hecho fundamental el trastorno experimentado por la civilización europea a raíz de la ciencia moderna, de Galileo, Descartes y Newton. Esta ciencia sustituye el antropomorfismo de la visión tradicional del mundo por un antropocentrismo radical. El hombre ya no se considera la cima de una pirámide de seres ni los seres no humanos se visualizan como semejantes en mayor o menor grado al hombre, con identidad precisa, una tendencia o un deseo, vivos o al menos existentes como él. Anteriormente la existencia se comprendía por anatomía con la vida. Vivere viventibus est esse, decía Aristóteles. La nueva ciencia, en cambio, reduce las cosas a la exterioridad, a su condición de objetos para el hombre. Es por eso que hablo de un antropocentrismo en reemplazo del antropomorfismo. Se renuncia a comprender el mundo renunciando a la interpretación teleológica de las cosas. Como señala Francis Bacon, dicha interpretación esterilis et tamquam virgo Deo consecrata quae nihil parit. Ahora ya no se necesitan vírgenes consagradas. Conocer una cosa ya no significa, como era para el hebreo y aún para Aristóteles, unirse con ella –intelligibile in actu et intellectus in actu sunt idem- sino fijarla como objeto desde el punto de vista de su eventual manipulación. Conocer algo -dice Thomas Hobbes- quiere decir to know what we can do with it when we have it (saber qué podemos hacer con ello cuando lo tenemos). La técnica moderna nos revela la esencia oculta de la ciencia moderna. Ambas son esencialmente universales, indiferentes ante las condiciones individuales o colectivas de las personas, los grupos, las culturas y las épocas, ya que hacen abstracción de todo cuanto está dotado para la simbiosis del hombre y sus convivientes y coexistentes. Ahora bien, al mismo tiempo, con el dualismo radical de la res cogitans y la res extensa, el hombre descubre que él también es parte tanto del mundo de los objetos como del dominio de la subjetividad. El cuerpo del hombre se percibe como mero objeto, es decir, como máquina; pero muy pronto también su alma, sus sentimientos e incluso su conciencia son sometidos a una objetivación naturalista. Al comienzo de la era moderna, el hombre no se permitía considerar las cosas como seres parecidos a él; al final, se considera parecido a las cosas, es decir, el hombre llega a ser para sí mismo un antropomorfismo. Siendo el antropomorfismo denunciado como ilegítimo, es también ilegítima la consideración humana del hombre y debe ceder su lugar a la visión científica. ¿Y quién es entonces el sujeto de esta ciencia? Si éste desaparece, la ciencia misma se convierte en un hecho natural, en una etapa en el largo camino de una evolución ciega y debe renunciar a su pretensión de verdad.
Hay un fenómeno incompatible con este dualismo del sujeto y el objeto: es la vida. La vida es interioridad y exterioridad al mismo tiempo, es fenómeno objetivo y tendencia vivida. Descartes comprendió esto muy bien cuando le escribió a la princesa Elisabeth señalando que para vivir se requiere dejar de pensar, porque la vida no es una “percepción clara y neta”. Santo Tomás de Aquino había dicho en cambio: Qui non intelligit non perfecte vivit sed habet dimidium vitae. La reducción idealista del mundo a su condición de objetividad con miras a una subjetividad trascendental desconoce el hecho de la vida tanto como la reducción naturalista de la subjetividad a un estado complejo en la evolución de la materia. Cada explicación de la subjetividad, de la interioridad mediante la exterioridad es una petitio principii en cuanto pretende ser una explicación verdadera. No hay verdad sin subjetividad. Ahora bien, por razones de efectividad, se admite desde hace mucho tiempo peticiones de principio. Y por estos motivos la ciencia y la técnica occidentales se han convertido en los hechos fundamentales de una civilización mundial que no podemos negar y cuyos elementos no necesito enumerar. La globalización de los mercados no es sino el último de dichos elementos. Y las guerras mundiales sólo son uno más de los factores. La guerra es también una forma de relación social y asimila inevitablemente las partes beligerantes. Y en definitiva se requiere poner fin a cada guerra mediante un armisticio, negociaciones y un tratado de paz, lo cual no es otra cosa que la mera coexistencia en el mismo planeta. Ahora, esta civilización mundial es inevitablemente una civilización multicultural, ya que la potencia espiritual que reside en la base de la misma es una potencia sin contenido substancial, sin orientación humana, sin moral, cuyo único valor es el incremento del poder humano para cualquier objetivo material, es decir, un poder abstracto. En esta civilización mundial hay una tendencia totalitaria, una tendencia a ocupar el lugar de las culturas tradicionales, a reemplazar los sistemas de fines por un sistema universal de medios en permanente búsqueda de fines, que sólo son medios de los medios. Es una sociedad donde la producción es más importante que el uso y el consumo, lo cual era un horror para la tradición occidental de inspiración platónica.
Una de las características de la civilización científica es el hecho de ser una civilización hipotética. La ciencia moderna es una ciencia hipotética en dos sentidos. En primer lugar, sólo formula hipótesis válidas mientras no se pruebe lo contrario. Sus modelos, por estar dotados de ciertas características, son preferibles a otros modelos. La Inquisición era en cierto modo más moderna que Galileo cuando le exigía admitir que su teoría era una hipótesis. Un físico moderno habría respondido: “Eso y nada más, evidentemente”. En segundo lugar, la ciencia es hipotética en cuanto sus proposiciones no formulan conocimientos esenciales, sino relaciones de tipo “Si x, entonces y”. En el fondo, ya no alude a la relación ontológica de causa y efecto, sino a funciones. Y esto se aplica igualmente a las ciencias sociales, que consideran relaciones funcionales, es decir, transforman los contenidos de la vida en hipótesis sustituibles por alternativas equivalentes, o sea, funcionalmente equivalentes. La vida resulta ser hipotética, experimental, sobre todo sin nada definitivo, sobre todo sin verdades absolutas, sin convicciones puestas a disposición de un discurso infinito, sin relaciones personales definitivas. El divorcio, el aborto y la eutanasia son elementos derivados de semejante forma de vida. Los votos religiosos perpetuos son un elemento extraño en una civilización como ésta. La oposición a poner en esa forma cada elemento substancial a disposición de una vita beata se estigmatiza rotulándola con la palabra “fundamentalismo”. No quiero analizar ahora el fenómeno del fundamentalismo. Cada hombre y cada mujer que no sea un canalla es el fundamentalista de algo. Y la patrona de la oposición “fundamentalista” al totalitarismo de una razón funcionalista sigue siendo para siempre Antígona, que rehúsa poner a disposición de un discurso fundamentalista la obligación tradicional de enterrar al hermano. Antígona no hace política. La política es el terreno del funcionalismo, del condicionamiento, y es siempre la corrupción del fundamentalismo si éste adquiere en sí mismo un carácter político. Una Antígona política sería terrorista. Ahora bien, el fundamentalismo de Antígona se expresa en estas palabras: “Estoy presente no para coodiar, sino para coamar”. Así, ella no mata, pero se deja matar. Desde el punto de vista de la moral funcionalista, es decir, utilitaria y consecuencialista, adoptada por lo demás por muchos teólogos católicos, las personas como Antígona o los mártires cristianos son fanáticos fundamentalistas. Los mártires no tenían interés en el porvenir del cristianismo, sino únicamente en la salvación de sus almas; pero precisamente gracias a ellos el cristianismo tenía un porvenir.
Acabo de decir que la civilización mundial es una civilización sin contenido ni fines. No obstante, sugiere un contenido: el hedonismo individualista. El único fin reconocido por ella es la satisfacción de las preferencias individuales. Al no disponer de criterios para evaluar estas preferencias, cada evaluación no es sino la expresión del hecho que los intereses de unos prevalecen sobre los de otros. Éste era precisamente el punto de vista de Karl Marx. Para Marx, la idea de la justicia social no es sino un velo ideológico sobre el hecho de la opresión. Para él, la única posibilidad de establecer armonía entre intereses antagónicos es la eliminación de parte de los mismos en beneficio del resto, la homogeneización de las preferencias y el desarrollo de la sociedad de la abundancia, donde ya no es necesaria la justicia distributiva porque todos pueden contar con cuanto deseen. Evidentemente, la promiscuidad sexual es parte integrante de ese sistema. Y se entiende asimismo que toda identidad histórica, cultural nacional y religiosa debe desaparecer con el fin de hacer posible esta homogeneidad de intereses. Los individuos que conservan preferencias no homogeneizadas son declarados enfermos y en cuanto tales son objetos de la ciencia, mientras las identidades históricas desaparecen ante la mirada de la ciencia.
El escenario que he descrito es evidentemente una abstracción y una extrapolación. Esta extrapolación corresponde a una poderosa tendencia de la civilización científica y técnica a eliminar todo contenido que no se defina en los términos de la ciencia, pero está lejos de ser la realidad. Hasta ahora la realidad es el hecho de que la civilización mundial es una civilización multicultural. En sí misma, no es fuente de sentido. Debe alimentarse de fuentes provenientes de culturas específicas, de tradiciones premodernas. Es muy comprensible el hecho de que dondequiera la civilización mundial gana terreno, al mismo tiempo avanza el regionalismo. Los hombres se aferran a sus propias tradiciones porque éstas les otorgan algo más necesario que el pan de todos los días, que la civilización mundial no puede darles: una identidad. Por el contrario, la civilización tecnocientífica exige la disponibilidad total del individuo, beyond freedom and dígnity (más allá de la libertad y la dignidad), como era el título del famoso libro de Skinner. La idea de la dignidad del hombre es premodema y no puede reconstruirse en términos de la ciencia. No considera al hombre como objeto ni como subjetividad trascendental, sino, por así decir, como subjetividad objetividad, subjetividad que llega a ser fenómeno objetivo, como ser vivo, como persona. La idea de la dignidad humana se transmite en diversos contextos tradicionales y encuentra su representación fenoménica más convincente en culturas arcaicas. Un nómade ante su carpa es una representación más evidente de la dignidad que el astronauta apretado en el asiento de su proyectil. Con todo, no la idea de la dignidad, sino la operatividad de la misma mediante los derechos humanos es una conquista de la cultura occidental y surge en el momento en que esta civilización comienza a adquirir carácter universal como civilización científica.
Esto no debe asombramos. Debemos recordar en primer lugar el hecho de que la cultura europea es desde su origen una cultura de inspiración universalista tanto en la lógica aristotélica como en la idea grecorromana del derecho natural y en el mensaje del cristianismo. En los últimos años ha habido un encarnizado debate en tomo a la interrogante sobre el carácter específicamente europeo americano de los derechos humanos codificados y sobre si la proclamación de su universalidad es una forma de eurocentrismo e imperialismo occidental.
Ahora puedo resumir mi respuesta a esta interrogante. En aquellos lugares donde todavía existen sociedades arcaicas viviendo al margen de la civilización científica técnica, sería imperialismo puro y simple implantar nuestra idea de los derechos humanos destruyendo al mismo tiempo las estructuras que conservan sus propias formas de dignidad, aun cuando esta dignidad sea violada en muchos casos; pero una sociedad que ha ingresado a la civilización global, adoptando la técnica moderna, es decir, la técnica científica occidental, debe necesariamente introducir al mismo tiempo la codificación de los derechos humanos y es preciso exigirle que lo haga, ya que la ciencia objetivista y la técnica científica constituyen una amenaza singular e incomparable a la dignidad humana, a la condición de persona, aun cuando la idea de persona sea de origen europeo. La objetivación progresiva del hombre por la ciencia y por consiguiente por la técnica científica, permite instrumentalizar y manipular al hombre incluso en su estructura genética transgresión que supera todo tipo de humillación del hombre en la historia. En la civilización moderna y global las garantías tradicionales de respeto a la dignidad humana ya no son suficientes, puesto que son progresivamente destruidas por la ciencia. Son demasiado débiles para sobrevivir en medio del discurso utilitarista. Debemos recordar que los antisemitas nazistas de Alemania argumentaban en términos científicos, mientras aquellos que ocultaban a algunos perseguidos eran campesinos o religiosos y religiosas. La codificación de los derechos humanos corresponde con la amenaza a estos derechos por la civilización moderna. El occidente, que exportó la técnica científica, con sus ventajas y horrores, está obligado a insistir en que todo aquel que adquiera el veneno debe adquirir al mismo tiempo el antídoto.

martes, 21 de julio de 2009

La interpretación según "La teoría pura del Derecho" de Kelsen





















Aquí ofrecemos, por su innegable interés, las pocas páginas en las que, densamente, Kelsen nos ofrece su visión de la interpetación del Derecho en el masrco de su "teoría pura del Derecho".
Link a la obra completa












martes, 2 de junio de 2009

Otro artículo mío sobre procedimiento administrativo electrónico

Aquí les dejo de nuevo otro artículo mío publicado recientemente en la Revista de Derecho de Extremadura sobre la dinámica práctica del procedimiento administrativo común por medios electrónicos.También está en PDF, para que nadie tenga problemas.

viernes, 8 de mayo de 2009

Locke, Constant, Stuart Mill: Comentario sobre las raices de la soberanía popular y del liberalismo político

Vanos a hacer un breve comentario sobre tres textos básicos de la teoría política, sus vinculaciones y su repercusion. Los clásicos en cuestión son los siguientes:

• John Locke: Segundo tratado sobre el gobierno civil
• Benjamín Constant: Principios de política y De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos
• John Stuart Mill: Sobre la libertad y Del gobierno representativo.

Los tres escritos propuestos tienen como leit-motiv fundamental el papel del individuo en las tareas del gobierno en una sociedad, y la problemática de la conservación de la libertad individual frente al poder político.
Los puntos de conexión de los autores estudiados son dobles. De un lado, constituyen exponentes, en diversas fases y grados, del liberalismo político, de otro, son evolución de esas ideas a lo largo de mas de dos siglos, tiempo precisamente en los que maduran conceptos tales como la soberanía popular, la representación política, o los derechos y libertades fundamentales.

Por tanto, puede decirse que los escritos son jalones de la idea de libertad política vista a través del tiempo, de las circunstancias y los acontecimientos de las épocas, y que sin duda, por una parte han ido influyendo unos sobre otros sucesivamente, así como por otra parte, han supuesto el sustento original para ulteriores aportaciones basilares al concepto de libertad y participación política . (Vid. por todos, Aron, R.: Ensayos sobre las libertades, especialmente el que lleva por título “Libertad política y sociedad técnica”, y Berlin, I.: Cuatro ensayos sobre la libertad, y en particular, “John Stuart Mill y los fines de la vida”, Ed. Circulo de Lectores, Barcelona, 1999)
Nos proponemos comentar brevemente los textos seleccionados resaltando sus ideas principales y relacionándolos entre ellos.
John Locke, eximio representante del empirismo inglés del siglo XVII, redacta sus dos Tratado sobre el gobierno civil en 1690. Dista por ello, poco menos de un siglo antes de que la revolución francesa suponga la catarsis de los pensamientos de la Ilustración a la que tanto contribuyeron autores entre los que se encuentra Locke.
Imbuido del punto de partida de Hobbes, propone una filosofía política contractualista de base antropológica, pero como apunta acertadamente Corcuff, “esboza en el seno de las problemáticas del contrato social, una teoría del liberalismo político con la doble preocupación por las libertades y la pluralidad de poderes frente al peligro de la tiranía” .
(Corcuff, P.: Los grandes pensadores de la política, Alianza editorial, Madrid, 2008, págs. 43 y 44).
Esto se pone de manifiesto palmariamente en su Segundo Tratado, y particulamente en el Capítulo 8, “Del origen de las sociedades políticas, propuesto para el comentario.
Locke parte de la base contractualista de constitución de la sociedad: “El único modo en que alguien se priva a sí mismo de su libertad natural y se somete a las ataduras de la sociedad civil, es mediante un acuerdo con otros hombres, según el cual todos se unen formando una comunidad, a fin de convivir los unos con los otros de una manera confortable, segura y pacífica”.
El gobierno de la sociedad que se constituye con ese contrato “sólo se consigue mediante la voluntad y determinación de la mayoría”, por lo que, en lógica consecuencia, “cada uno está obligado, por consentimiento, a someterse al parecer de la mayoría”.
La razón que da Locke para justificar ese sometimiento del individuo al gobierno de la mayoría de la sociedad, y la renuncia, por tanto, a parte de su libertad individual, “es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor”.
Y dado que la función del gobierno es la de preservar las libertades y garantizar el bien común, esos mismos son los límites del estado en cuanto poder político. En sus propias palabras, “quienquiera que ostente el supremo poder legislativo en un Estado, está obligado a gobernar según lo que dicten las leyes establecidas, promulgadas y conocidas del pueblo, y a resolver los pleitos de acuerdo con dichas leyes, (…). Y todo esto no debe estar dirigido a otro fin que no sea el de lograr la paz, la seguridad y el bien del pueblo”.
Como vemos, enuncia de manera inequívoca el Rule of Law, el sometimiento de los poderes públicos y de los gobernantes al imperio de la Ley.
Continúa en sus reflexiones Locke aventurando los distintos tipos de Estado, que identifica, en función de los detentadores de la soberanía, identificada por él en la función de legislar, con la democracia perfecta, la oligarquía o la monarquía, que subdivide en hereditaria o electiva.
Sea cual sea la forma de gobierno anterior, Locke, no obstante aclara que se trata de un poder político otorgado por la colectividad, por la sociedad en su conjunto, y que tal confianza puede revertir, en el caso de que el gobernante incumpla sus obligaciones o s exceda en ellas.
En ese caso, “resultará necesario retirar la confianza que se había puesto en quienes tenían la misión de cumplirlo; y así, el poder volverá a manos de aquellos que lo concedieron, los cuales podrán disponer de él como les parezca más conveniente para su protección y seguridad”. Así, la comunidad conserva siempre un poder supremo de salvarse a sí misma frente a posibles amenazas, amenaza que identifica con la tiranía, definida por el autor como el uso de la fuerza sin derecho.
Benjamin Constat, se sitúa a medio camino histórico y filosófico político entre el liberalismo Lockeano y la nueva generación de liberales como Toqueville o Stuart Mill. Y no sólo se trata de una curiosidad histórica, sino que bien puede decirse que Constant constituye un puente entre el liberalismo del siglo XVII y el del XIX.
Se trata del pensador moderado mas relevante de la Francia postrevolucionaria. Conmocionado por los excesos de la Revolución de 1789, Constant construye una doctrina en sus “escritos Políticos” de la soberanía nacional opuesta a la teoría de la soberanía nacional del “Contrato Social”. Pero no se trata si más de un antirrevolucionario conservador, como su coetáneo inglés Burke, sino que más bien podríamos caracterizarle como un reformista moderado .
(Cfr. al respecto, Sánchez Mejía, M. L.: “Estudio Preliminar”, en Constat, C.: Escritos políticos, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, págs. X y XI.)
Naturalmente Constant es un hijo de su tiempo, y sólo puede entenderse bajo la mentalidad y los acontecimientos históricos que le tocó vivir. De la Revolución y lo que el consideró culminación de las ideas de Rousseau, vio y vivió la deriva napoleónica, y se implicó decididamente como diputado en la Asambleas de la Restauración hasta 1830.
Su obra principal, de la que ahora comentamos un breve pero nuclear extracto, data de 1806, y su primera edición, de 1815.
De los fragmentos seleccionados, podemos resaltar varias ideas, axiales todas ellas del pensamiento del Constant:
De un lado, el rechazo a la soberanía ilimitada del pueblo. Bebe este rechazo de la necesidad aprendida de Montesquieu de la existencia de contrapoderes, y del rechazo y el miedo a una dictadura de la mayoría que apaste al individuo. Constant habla de lo pernicioso de “un grado de poder demasiado grande que, por sí mismo constituye un mal, con independencia de quien lo ejerza”.
Frente a esa suerte de absolutismo popular que rechaza y teme, opone la existencia de un núcleo de libertad individual que no debe ser jamás objeto de intromisión del Estado, ni de sus representantes, por mucho que se trate del mismo pueblo: “Hay al contrario, una parte de la vida humana que es, por naturaleza, individual e independiente, y que queda al margen de toda competencia social”.
De esta manera, Constant se erige en paladín de estas libertades individuales. En otro fragmento, afirma taxativamente que “la libertad no es otra cosa que lo que los individuos tienen derecho a hacer, lo que la sociedad no tiene derecho a impedir” .
En el Capítulo VI, “De las condiciones de propiedad”, Constant hace un alegato a favor del sufragio censitario. Ello no es producto de un elitismo clasista o de un espíritu antidemocrático, antes bien, responde al temor, mas que justificado en la época, de que las capas mas pobres de la sociedad, y por ende, las menos instruidas, puedan ser fácilmente manipulables, incluso coactables por las clases dominantes. Así lo expresa: “Aquellos a quienes la indigencia mantiene en una perpetua dependencia y condena a trabajos diarios no poseen mas ilustración que los niños acerca de los asuntos público, ni tienen mayor interés que los extranjeros en una prosperidad nacional cuyos elementos no conocen y en cuyo interés no participan directamente”.
La solución, y por tanto, la atribución del derecho de sufragio tanto activo como pasivo, la hace recaer Constant en los propietarios. Sólo estos tienen el acceso necesario al ocio que posibilita la instrucción que capacita según el autor al ejercicio de los derechos políticos.
Por último, en el interesante discurso sobre “la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos”, Constant comienza por una afirmación capital, al identificar la libertad con el “derecho a no estar sometido sino a las leyes”, germen del actual Estado de Derecho, ya proclamado rotundamente por la Constitución americana y la revolucionaria francesa.
En cuanto a la libertad de los antiguos, Constant establecía la siguiente diferencia fundamental con respecto a la libertad que debería imperar en las naciones modernas: mientras en la antigüedad la libertad “consistía en ejercer colectiva por directamente muchas parte de la soberanía entera”, en cambio las “acciones privadas estaban sometidas a una severa vigilancia”, de esta manera, el ciudadano antiguo “soberano habitualmente en los negocios públicos, era esclavo en todas sus relaciones privadas”.
A esta concepción, Constant opone la que su juicio debe regir en las naciones, y se impone por el mayor tamaño y complejidad de nuestras sociedades: “nuestra libertad debe componerse del goce pacífico y de la independencia privada”. Así, a la participación directa de los antiguos, contrapone la “necesidad del sistema representativo”, que no sería otra cosa que “una organización con cuyo auxilio una nación se descarga sobre algunos individuos e aquello que no quiere o no puede hacer por si misma”.
No obstante, el autor subraya la necesidad de que los pueblos que recurran al sistema representativo, ejerzan una “vigilancia activa y constante sobre sus representantes para ver si cumplen exactamente con su encargo y si defraudan a sus votos y deseos”, con el fin de evitar el riesgo cierto de que “absorbiéndonos demasiado en el goce de nuestra independencia privada y en procurar nuestro intereses particulares, no renunciemos con mucha facilidad al derecho de tomar parte en el gobierno político”.
La verdadera libertad en el sentido político, no viene pues sólo de procurar los medios para el ejercicio de la tareas y del gobierno político, sino que el legislador debe realizar, y las instituciones públicas promover “la educación moral de los ciudadanos”, para que, “respetando sus derechos individuales, manteniendo su independencia (…), debe sin embargo procurarse que consagren su influencia hacia las cosas públicas”.
John Stuart Mill nace en 1806, casualmente el año en que Constant acaba sus “Escritos Políticos”, y pasa por ser uno de los máximos exponentes del utilitarismo británico.
Heredero intelectual de Bentham, discípulo de Austin, polifacético y versátil escritor, padre del causalismo utilitarista, rayano en el positivismo Compteano, y en cuestiones políticas, un profundo teórico del liberalismo democrático.
Su libro “Sobre la libertad”, que el autor confiesa escribió justo a su esposa, tiene por objeto declarado desde las primeras líneas “no el llamado libre arbitrio, sino la libertad social o civil, es decir, la naturaleza y los límites del poder que puede ejercer legítimamente la sociedad sobre el individuo” .
(Stuart Mill, J.: Sobre la libertad, Ed. RBA, Barcelona, 2004, pág. 55.)
La primera reflexión de Mill, viene al hilo de la última que reseñábamos de Locke. Se nos advierte del peligro cierto que supone la posible tiranía de la mayoría. Siendo la llamada “voluntad del pueblo”, nada mas que la voluntad de la mayoría, esa porción mas numerosa de la sociedad “puede desear oprimir a una parte de sí mismo, y las precauciones son tan útiles contra esto como contra cualquier otro abuso del Poder”.
Por esto, considera inexcusable la limitación del poder de gobierno sobre los individuos “aun cuando los titulares del Poder sean regularmente responsables hacia la comunidad, es decir, hacia el partido más fuerte de la comunidad”.
Y lo novedoso y contundente de la opinión de Mill es que a su criterio, para defenderse de este tipo de tiranía, no basta la protección contra la tiranía del magistrado (del titular del poder), sino que se “necesita también protección contra la tiranía de la opinión y sentimiento prevalecientes; contra la tendencia de la sociedad a imponer, (…) sus propias ideas y prácticas como reglas de conducta a aquellos que disientan de ellas; a ahogar el desenvolvimiento y, si posible fuera, a impedir la formación de individualidades originales y a obligar a todos los caracteres a moldearse sobre el suyo propio.
Y a renglón seguido, Mill identifica las libertades individuales básicas que no pueden ser perturbadas, ni por un gobierno, ni por la misma mayoría de la sociedad. Relaciona así la libertad de conciencia, la libertad de expresión, la libertad de asociación y la libertad de obrar como queramos, sujetos a las consecuencias de nuestros actos y en tano no se perjudique el derecho de otros.
En sus palabras: “No es libre ninguna sociedad, cualquiera que sea su forma de gobierno, en la cual estas libertades no estén respetadas en su totalidad; y ninguna es libre por completo si no están en ella absoluta y plenamente garantizadas”.
El siguiente excurso de Mill sobre el que merece parar mientes es el referido al Gobierno representativo. Comienza Mill reflexionando sobre los fines del Gobierno y su idoneidad para conseguirlos. Llega la conclusión de que “debe juzgarse al Gobierno por su acción sobre las cosas, por lo que hacen los ciudadanos y por lo que hace con ellos, por su tendencia a mejorar o no a los hombres y por el mérito o defecto de las obras que ejecuta para ellos o con ellos”.
Y reputa, siguiendo el criterio anterior, como mejor forma de gobierno, la mas representativa: “No hay dificultad en demostrar que el ideal de la mejor forma de gobierno es la que inviste de la soberanía a la masa reunida de la comunidad, siendo cada ciudadano no sólo voz en el ejercicio del poder, sino, de tiempo en tiempo, intervención real por el desempeño de alguna función local o general”.
Llega por esta vía a propugnar las virtudes de la democracia, advirtiendo no obstante, y volviendo al argumento primero, de los peligros de una falsa democracia que se convierta en tiranía de la mayoría.
A esta concepción opone Mill la fundamental idea de que “en una democracia realmente igual, todo partido, cualquiera que sea, deberá estar representado en una proporción no superior, sino idéntica al número de sus individuos. La mayoría de representantes ha de corresponder a la mayoría de electores; pero, por la misma razón, toda minoría de electores debe tener una minoría de representantes”.
Otorgar representación, “voz” a las minorías, es fundamental para preservar, no sólo la misma esencia de la democracia, sino el mas mínimo régimen de libertades, ya que “sin esto no hay igualdad en el Gobierno, sino desigualdad y privilegio: una fracción del pueblo gobierna a todo el resto”.
De esta manera, imbuido del ideal del mejor gobierno como la más amplia representación, aboga decididamente por el sufragio universal, toda vez que “no es satisfactoria ninguna combinación del sufragio que excluya en absoluto a una persona o clase, o si el derecho electoral no es accesible a todas las personas adultas que deseen obtenerlo”.
No obstante lo anterior, y sin duda fruto de su época, justifica la exclusión por motivos educacionales (fundamentalmente a los analfabetos), pero sólo como constatación de la injusticia que causa el propio Gobierno al no proveer la educación básica para que ello no ocurra.
Dejemos que lo explique: “Cuando la sociedad no ha cumplido con su deber, haciendo accesible a todos este grado de instrucción, hay, ciertamente, injusticia en dichas exclusiones, pero es una injusticia necesaria. Si la sociedad ha descuidado llenar dos obligaciones solemnes la más importante y fundamental de las dos debe ser atendida en primer lugar: la enseñanza universal debe preceder al sufragio universal”.
Y por último plantea, siempre condicionado por el contexto histórico, y no sin dudas, y excluyendo el elemento pecuniario para condicionarlo, la posibilidad de la ponderación del valor del voto en función de la educación del votante, vacilando sobre la conveniencia de tal distorsión. De todos modos afirma que “la única razón digna de ser tenida en cuenta para dar al voto de una persona mayor valor que la unidad se funda en la capacidad mental del individuo; faltando tan sólo medios aproximados para establecer esa superioridad”. Al final concluye considerando el voto igual como “bueno relativamente, como cosa menos injusta que la desigualdad de privilegios fundada en circunstancias accidentales e insignificantes”.