Lecturas, comentarios y análisis sobre el Derecho en el siglo XXI


Bitácora dedicada al mundo del Derecho entendido como sistema de normas, principios y valores, así como las relaciones entre ellos, tendentes a la consecución de la Justicia
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miércoles, 24 de septiembre de 2008

Peter Häberle: La dignidad humana como "premisa antropológico-cultural" del Estado constitucional, la democracia como "consecuencia organizativa"

1. La dignidad humana como “premisa antropológico-cultural”

A. Planteamiento del problema

A pesar de la gran tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional
Federal alemán,298 no se advierte ninguna fórmula que pueda considerarse
suficiente, “ manuable” , de lo que es la dignidad humana. De las diversas
cláusulas sobre la dignidad humana de las Constituciones se llega a per-
cibir, “ entre líneas” , que aquéllas están referidas a una concepción cul-
turalmente específica de la dignidad humana. Esto plantea la cuestión de
la dependencia cultural (y sobre todo, de la dependencia religiosa) de las
concepciones de la dignidad humana.299 Así, por ejemplo, la posición de
la mujer en el Islam, ¿es contraria a un contenido de la dignidad humana
válido en todo el mundo (“ universal” ) e irrenunciable? ¿O más bien se
aplica la famosa frase: “The mores can make anything right” (William
G. Sumner)? ¿Existe un “ núcleo” de la dignidad humana que sea inde-
pendiente del ámbito cultural?



Esta pregunta solamente puede responderse en forma específica res-
pecto de los derechos fundamentales.300 Hay que partir de la tesis de

298 Referencias en Häberle, P., “ Die Menschenwürde als Grundlage der staatlichen Gemein-
schaft” , HdBStR vol. I (1987), 2a. ed., 1995, pp. 815 (820 y ss.); por último Dreier, H., en id.
(ed.), Grundgesetz-Kommentar, vol. I, 1996, artículo 1o., inciso 1, núms. marginales 81 a 86. Por
último, BVerfGE 89, 28 (35); 93, 266, en relación con la protección del honor personal. Véase
también E 94, 12 (24); 95, 96 (130); 97, 391 (399 y s.).
299 Cfr. BVerfGE 12, 1 (4): “ actuales pueblos civilizados” , “ piso de ciertas concepciones mo-
rales básicas coincidentes en el curso de la evolución histórica” ; cfr. también BVerfGE 23, 236
(246).
300 Véase ya BVerfGE 12, 45 (50 y s.); más tarde, E 54, 341 (357).


que el conjunto de los derechos de tipo personal, por un lado, y los
deberes, por el otro, deben permitir al ser humano llegar a ser persona,301
serlo y seguir siéndolo. En esta garantía jurídica, específica de los ám-
bitos vitales, del ser persona, de la identidad, encuentra la dignidad hu-
mana su lugar central: el cómo es que el ser humano llega a ser persona
nos ofrece indicios de lo que sea la “ dignidad humana” . Aquí deben
distinguirse dos cuestiones: cómo se forma la identidad humana en una
sociedad, y en qué medida puede partirse de un concepto de identidad
válido entre culturas (y por tanto, universal).

B. Algunas consecuencias

Si se observan los conceptos de identidad sicológicos y científico-so-
ciales, se advierte una similitud material (no terminológica): la identidad
parece realizarse en una libertad contenida por un “ marco” determinado;
dicho marco es, en parte, también la “ superestructura” jurídica de la
sociedad, y en él, el principio de la dignidad humana transmite al indi-
viduo determinadas “ concepciones normativas de la persona” , las cuales
se hallan marcadas por la cultura en la que han surgido.302
Sin embargo, la dignidad humana no sólo es analizable en términos
culturalmente específicos. Ya una mirada a los conceptos de identidad
válidos entre culturas muestra que ciertos componentes fundamentales
de la personalidad humana deben ser tomados en cuenta en todas las
culturas, con lo cual se convierten en contenido de un concepto de dig-
nidad humana que no sea reductible a una cultura específica.
Más allá de lo anterior, no es estático en lo absoluto el marco de
orientación frente al cual llega a ser persona el ser humano, desenvol-
viéndose de manera libre pero orientada. Las posibilidades garantizadas,
es decir, socialmente aceptadas, de desenvolvimiento y comunicación
por ejemplo, en forma de roles estabilizados, como los “ modelos” de
una profesión, se convierten en parte del marco de orientación (que no
es sólo jurídico); la especificidad cultural de las concepciones sobre la
dignidad humana se convierte así en especificidad cultural en el tiempo,

301 Así ya Wintrich, J. M., Zur Problematik der Grundrechte, 1957, especialmente la p. 6: le
corresponde al ser humano su dignidad, porque “ en esencia es” persona.
302 Véase también Zippelius, R., Bonner Kommentar (Zweitbearbeitung), artículo 4 de la LF
(1996), número marginal 4: “ El segundo concepto capital de las concepciones vivientes en nuestra comunidad cultural (!) sobre la dignidad humana es la autonomía moral” .


y el marco de orientación se hace más flexible y diferenciado gracias
al creciente número de sus posibilidades de orientación,303 por lo que se
vuelve difícil, si no es que imposible, el regreso a las tradicionales con-
cepciones estáticas.
Dicho en otras palabras: la fórmula del objeto de Dürig se convierte
en fórmula del sujeto; el Estado constitucional realiza la dignidad humana
haciendo a los ciudadanos sujetos de su actuación.304 En este sentido, la
dignidad humana es la biografía desarrollada y en desarrollo de la re-
lación entre el ciudadano y el Estado305 (y con la desaparición de la
separación entre Estado y sociedad, de la relación Estado/sociedad-ciu-
dadanos). Aquí reside la justificación (parcial) de destacar a la dignidad
humana como autopresentación exitosa de una persona constituida en
individuo y, por tanto, como logro propio de cada ser humano en lo
individual,306 la que, por ejemplo, resulta evidente, en términos prácticos,
como “ derecho a la autodeterminación informacional” .307 El concepto
(de la percepción y el logro) de la identidad se entiende aquí, en virtud
de la apertura de aquel marco orientador para la dignidad humana, en
un sentido amplio que incluye las condiciones de posibilidad sociales y
jurídicas.308

C. La dignidad humana en relación con el tú
y en la solidaridad de las generaciones

Los conceptos científico-sociales de la identidad comprueban además
otra idea jurídica: en la dignidad humana se concibe de entrada también
la relación con el tú. El reconocimiento de la “ igual dignidad humana

303 Por lo tanto, también es funcionalmente “ correcto” normar un derecho fundamental “ re-
sidual” o general (“ Auffang-Grundrecht” ), como el artículo 2o., inciso 2, de la LF, que en unión
con el artículo 1o., inciso 1, puede actuar hacia el futuro.
304 De manera clara BVerfGE 38, 105 (114 y s.); 9, 89 (95); E 87, 209 (228); véase también
E 89, 28 (en especial la p. 35). Fundamental el trabajo de Dürig, G., Der Grundrechtssatz von der
Menschenwürde (1956), recogido más tarde en id., Gesammelte Schriften, 1984, pp. 127 y ss.
305 El artículo 79, inciso 3, de la LF no se refiere tanto a conceptos abstractos ético-filosóficos
de dignidad, sino más bien a la biografía desarrollada de la relación Estado/(sociedad)-ciudadanos.
306 Luhmann, N., Grundrechte als Institution, 1965, 2a. ed., 1974, pp. 68 y ss.; Podlech, A.,
GG-AK, 2a. ed., vol. I, 1989, artículo 1o., inciso 1, número marginal 11.
307 Cfr. BVerfGE 65, 1 (41 y ss.). Badura, P., Staatsrecht, 2a. ed., 1996, pp. 112 y ss.
308 Un concepto más estricto en Podlech, A., Alternativ-K. GG, artículo 1o., inciso 1 (1989),
números marginales 34 y ss.


del otro”309 constituye el puente dogmático hacia la adecuación relativa
al tú de la dignidad humana “ del uno” , tal como lo han concretizado
de manera especial la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal
sobre la imagen del hombre310 o el catálogo de los derechos fundamen-
tales, en particular los artículos 6o. y 140, 9o. y 21, o el artículo 28,
inciso 2, de la LF.311 La referencia al “ otro” , al “ prójimo” , al “ tú” y
al “ hermano” (en el sentido de la fraternidad de 1789), hoy también a
la “ hermana” , es una parte integral del principio jurídico-fundamental
de la dignidad humana.

D. La dignidad humana en el cambio cultural

El enunciado constitucional sobre la dignidad humana trae consigo
un grado mínimo de capacidad de desarrollo y, con ello, también de
transformación de la dignidad humana que es “ absoluta” en apariencia.
De este modo, los peligros en el campo ambiental entran apenas recien-
temente en la conciencia general, o bien, sólo en época próxima se tiene
percepción de algún grupo social marginal (como el de los trans-sexua-
les): las cláusulas sobre la dignidad humana se encuentran en el contexto
de la cultura constitucional, la cual apunta más allá de lo jurídico en la
Constitución, hacia lo cultural, es decir, hacia los textos clásicos lo mis-
mo que hacia utopías concretas (por ejemplo, la de los ecologistas), hacia
las experiencias de un pueblo (por ejemplo, con las tiranías), así como
hacia las esperanzas (hasta 1990, unidad de Alemania, hoy, la de Europa).

2. La vinculación entre dignidad humana y democracia

A. El pensamiento “clásico” de la separación y su crítica

El fundamento del Estado constitucional es doble: la soberanía del
pueblo y la dignidad humana. En la historia de las ideas, la soberanía

309 Cfr. sobre los derechos de igualdad: HdBStR, vol. V (1992), pp. 837 y ss. (en especial
Kirchhof, P.); Hesse, K., “ Der Gleichheitssatz in der neuen Rechtsprechung des Bundesverfas-
sungsgerichts” , FS Lerche, 1993, pp. 121 y ss.
310 Al respecto véase Häberle, P., Das Menschenbild im Verfassungsstaat, 1988, pp. 44 y ss.
De la bibliografía: Bergmann, J. M., Das Menschenbild der Europäischen Menschenrechtskonven-
tion, 1995.
311 Sobre el “status corporativus” , Häberle, P., Die Wesensgehaltsgarantie des Art. 19 Abs.
2 GG, 3a. ed., 1983, pp. 376 y ss.

popular y la dignidad humana fueron concebidas y “ organizadas” , la
mayoría de las veces, en forma separada. La soberanía popular era
la contrapartida político-polémica de la soberanía del príncipe o monar-
ca.312 Su concepción clásica en la tradición de Rousseau (“ toda la so-
beranía dimana del pueblo” ) impregna los textos constitucionales escritos
y la tradición científica hasta la fecha. Su fuerza de convicción es tanta
que las correcciones se toman en cuenta de manera periférica, los cues-
tionamientos fundamentales casi no lo son y muy rara vez se perciben
las variantes sustanciales de los textos constitucionales. En la frase de
Dolf Sternberger “ no todo el poder del Estado dimana del pueblo” reside
todavía una inclinación involuntaria frente a la posición de J.-J. Rousseau
que se está combatiendo. En el postulado de la democracia con división
de poderes o del Estado de derecho313 radica asimismo tanto una correc-
ción de las doctrinas “ absolutas” de la soberanía popular como una in-
dicación de la fragmentación pluralista de la voluntad del pueblo.314 Sin
embargo, sigue siendo una tarea pendiente la de desprender a la soberanía
popular de su origen histórico-polémico para verla en vinculación con
la dignidad humana.

B. Cambios en los textos constitucionales

Una comparación de los textos constitucionales muestra, en el caso de
las Constituciones más antiguas, al pueblo como elemento primario de la
doctrina de los tres elementos de las teorías generales del Estado. Ocasio-
nalmente se degrada al ciudadano a la calidad de “ objeto” del poder estatal
de manera textual, por un lado, en la tradición de la doctrina de la soberanía
popular, es decir, según la fórmula “ todo el poder del Estado dimana del
pueblo” , por el otro lado, llama la atención la figura codificadora del Estado
nacional: el pueblo es postulado como unidad “ nacional” (frente a las mi-
norías étnicas), en el sentido de “ pueblo alemán” y similares.
Algunos textos constitucionales más recientes recorren, casi sin que
se advierta, una vía distinta,315 ya sea modificando la cláusula de la so-

312 Sobre la soberanía cfr. la exposición básica de Dagtoglou, P., voz “ Souveranität” , EvStL,
1966, cols. 2321 y ss. (ahora en 3a. ed., 1987, cols. 3155 y ss.).
313 Bäumlin, R., Die rechtsstaatliche Demokratie, 1954.
314 Hesse, K., op. cit., pp. 61 y s.
315 De manera puntual se indica la relación entre pueblo y derechos humanos, por ejemplo,
en el § 130 de la Constitución de la Iglesia de San Pablo (1849); véase también el artículo 1o.


beranía popular,316 o bien, construyendo la parte de los derechos funda-
mentales de manera tan evidente a partir de la garantía de la dignidad
humana, que esto no puede quedar sin efectos sobre la concepción de
la tradicional cláusula de la soberanía popular, así por ejemplo, en el
artículo 1o. de la LF, que “ corrige” al artículo 20, inciso 2. Si de acuerdo
con el proyecto constitucional de Herrenchiemsee de 1948 (artículo 1o.,
inciso 1), “ el Estado se encuentra al servicio del ser humano” (y no a
la inversa), entonces bien puede ser que todo el poder del Estado “ di-
mane” del pueblo, pero este enunciado ¡encuentra ya su “ premisa pri-
maria” en la dignidad humana! Es el “ punto de referencia arquimédico”
de todas las derivaciones y contextos del gobierno y de las “ cadenas de
legitimidad” , que también son necesarias en el Estado constitucional. El
“ gobierno del pueblo” (por el pueblo y para el pueblo) es concebido
apenas en una segunda etapa del razonamiento. Como principio jurídico,
la protección de la dignidad humana (¡y también su irradiación hacia
los derechos fundamentales en lo particular!) es anterior al “ Estado” y
al “ pueblo” y también a todas las derivaciones del gobierno y las vincu-
laciones de legitimación del pueblo hacia los órganos del Estado (cfr.
al respecto BverfGE 93, 37 (67 y s.)).
Un paralelismo entre dignidad humana y soberanía popular se advierte
ya claramente en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución de Grecia
(1975). El artículo 1o., inciso 2, reza: “ La soberanía del pueblo es el
fundamento sobre el que descansa la forma de gobierno” ; el inciso 3:
“ Todos los poderes emanan del pueblo, existen para su beneficio...” ,
etcétera. Cuando el artículo 2o., inciso 1, norma la “ obligación funda-
mental ” del Estado de respetar y proteger la dignidad humana, de en-
trada se encuentran vinculados la soberanía popular y el concepto de la
dignidad humana, pero el artículo 1o. de la Constitución de Portugal
(1976-1992) formula todavía mejor esta vinculación.317

2, de la Constitución federal austriaca (1920): “ Su derecho proviene del pueblo” . El encabezado
del apartado de derechos fundamentales de la Constitución de Japón (1946) reza: “ Los derechos
y deberes del pueblo” (citado en Neumann, R., Änderung und Wandlung der japanischen Verfassung,
1982, p. 187).
316 Cfr. el artículo 1o., inciso 2, de la Constitución del Burgenland: “ El Burgenland se funda
en la libertad y la dignidad del ser humano” .
317 “ Portugal es una República soberana, basada en la dignidad de la persona humana y en
la voluntad popular, y empeñada en la construcción de una sociedad libre, justa y solidaria” .