Lecturas, comentarios y análisis sobre el Derecho en el siglo XXI


Bitácora dedicada al mundo del Derecho entendido como sistema de normas, principios y valores, así como las relaciones entre ellos, tendentes a la consecución de la Justicia
Un lugar para reproducir extractos, resúmenes, comentarios y análisis jurídicos que las lecturas de todos nos sugieran.

jueves, 17 de mayo de 2007

Hechos y conceptos: Sobre la dificultad de ofrecer definiciones en Derecho.

Hechos y conceptos
Publicado en cuadernos electrónicos de Filosofía y Derecho, nº 15, 2007.

Daniel González Lagier
Universidad de Alicante.


I
1. Probar un hecho consiste en mostrar que, a la luz de la información que poseemos,
está justificado aceptar que ese hecho ha ocurrido. Se trata, por tanto, de un tipo de
razonamiento en el que podemos distinguir varios elementos: el hecho que queremos
probar, la información (acerca de otros hechos más o menos directamente vinculados
con el primero) de la que disponemos (que podemos llamar los indicios o las pruebas) y
una relación entre el hecho que queremos probar y los indicios [Bentham, 2001, pág.
15]. Podemos llamar a este razonamiento "inferencia probatoria".

2. El enlace entre los hechos que deseamos probar y las pruebas o indicios de las que
disponemos puede ser de distintos tipos. En cada uno de estos tipos de conexiones o
enlaces podemos distinguir entre a) su fundamento, b) su finalidad y c) su fuerza. Por
fundamento me refiero a los requisitos para la corrección del enlace; por finalidad al
objetivo (que puede ser epistémico o práctico) que ese enlace trata de satisfacer; y por
fuerza al grado de solidez que ese enlace aporta a la inferencia probatoria (lo que se
traduce en una mayor o menor resistencia a ser desplazado por inferencias con un enlace
distinto). Se trata sin embargo de tres nociones relacionadas: muchas veces el
fundamento de un enlace dependerá de la medida en que resulte un medio adecuado
para satisfacer su finalidad, y su fuerza dependerá a su vez del grado en que esté
fundamentado y la importancia que se le conceda a tal finalidad; sin embargo, creo que
puede resultar útil y esclarecedor distinguir estas tres dimensiones.

2.1. En ocasiones, el enlace consiste en una máxima de experiencia, esto es, en una
generalización a partir de experiencias previas que asocia hechos del tipo del que
queremos probar con hechos del tipo de los que constituyen las pruebas o indicios. Estas
máximas de experiencia, por tanto, tienen como fundamento la observación de una
asociación más o menos regular entre dos hechos y su finalidad es tratar de aproximarse
en la mayor medida posible -dadas las circunstancias de la prueba- a la verdad acerca de los hechos que se infieren. Su fuerza viene determinada por la solidez del argumento
inductivo en el que descansan.

2.2. En otras ocasiones, se trata de reglas dirigidas al juez que le obligan a aceptar como
probados ciertos hechos cuando se dan ciertos hechos previos (es el caso de las pruebas
legal o jurisprudencialmente tasadas). Estas reglas pueden tener como fundamento la
observación de una asociación regular entre hechos (en cuyo caso son similares a
máximas de experiencia, pero con rango normativo) o algún valor o principio que se
considera relevante (por ejemplo, el de seguridad, el de protección de los intereses de la
parte más débil, etc.). En el primer caso, su finalidad es también la averiguación de la
verdad; en el segundo caso, su finalidad es la protección de ese valor o principio. Ahora
bien, dado que son reglas o normas, en uno y otro caso su fuerza viene determinada -al
menos en un primer momento- por el carácter normativo del Derecho.


3. Podemos distinguir, por tanto, entre las inferencias probatorias cuyo enlace es una
máxima de experiencia y aquellas cuyo enlace es una norma o regla. Podemos llamar a
las primeras inferencias probatorias epistémicas y a las segundas inferencias
probatorias normativas. Ambos tipos de enlace son básicos, en el sentido de que otros
enlaces -por ejemplo, las presunciones- pueden ser reconducidos a uno u otro. Sin
embargo, el primer tipo ocupa en el conjunto del razonamiento probatorio un lugar
central y en cierto sentido lógicamente prioritario. La razón es sencilla: para poder
realizar el segundo tipo de inferencias (aquellas cuyo enlace es una norma) es necesario
partir de la constatación de ciertos hechos (las pruebas o indicios), pero para determinar
si estos hechos ocurrieron, en algún momento del razonamiento habremos de confiar en
máximas de experiencia (aunque sean aquellas que avalan la validez de nuestras
observaciones directas). Esta afirmación tendría una excepción en el Derecho, en el caso de que existan presunciones cuya estructura no sea condicional ("si x, se presume y"), sino categórica ("se presume x").
De manera que el segundo tipo de inferencias debe descansar
en una inferencia del primer tipo.

II
1. Los hechos, tal como nos interesan cuando son objeto de prueba, son entidades
complejas que combinan elementos observacionales y teóricos. Esto a veces se expresa
también de otras maneras; por ejemplo, diciendo que tienen un núcleo duro y una carga
normativa o valorativa, o señalando que presentan un componente interpretativo
[González Lagier, 2005, pág. 26 y ss]. Los elementos observacionales son aquellos que
dependen de la observación de la realidad a través de nuestros sentidos; los elementos
teóricos, normativos o interpretativos (en realidad, podríamos distinguir la carga teórica de la carga valorativa de los conceptos, pero aquí nolo haremos) son aquellos que dependen de la red de conceptos con los que los clasificamos y comprendemos. Quizá sea útil distinguir entre
(a) los hechos externos, tal como son al margen de nuestras percepciones e
interpretaciones; (b) la percepción de esos hechos por nuestros sentidos (esto es, los
datos sensoriales que obtenemos por medio de ellos) y (c) la interpretación que hacemos
de esos hechos (algunos autores preferirían reservar el término "percepción" para la
combinación de datos sensoriales y construcción interpretativa del hecho, pero en
relación con la prueba puede ser pertinente tener en cuenta que en la construcción del
hecho puede haber problemas puros de percepción, problemas puros de interpretación y
problemas generados por la interacción entre percepción e interpretación [González
Lagier, 2005, pág. 27 y ss.]).

2. La interpretación de los hechos puede verse como un proceso de clasificación de los
datos sensoriales percibidos en alguna clase genérica de hechos. Por ejemplo, "agitar los
brazos" es una acción que puede interpretarse como "pedir auxilio", "amenazar",
"saludar", etc. En este proceso intervienen factores muy variados, pero un factor central
y de relevancia teórica son los conceptos y definiciones que aceptamos y usamos para
ordenar el material empírico. Especialmente relevantes son los conceptos con los que
clasificamos los distintos tipos de hechos, como son los conceptos de "acción", "estado
de cosas", "relación causal", "intención", "omisión", etc. Así, por ejemplo, algunas
conexiones entre sucesos las clasificamos como relaciones de causalidad; algunos
movimientos corporales de las personas, acompañados de ciertas actitudes psicológicas,
los consideramos acciones; en ciertos supuestos, lo que un agente no ha hecho lo
podemos calificar de una omisión; etc. Determinar que algo es causa de otra cosa, que
algo es una acción, que una acción es intencional o no, que ciertas actitudes constituyen
emociones, etc. son cuestiones relevantes para la prueba. De hecho, normalmente sólo
adscribimos responsabilidad a un agente si lo que hizo fue una acción voluntaria y si
entre su acción y el resultado que se le reprocha hubo una relación de causalidad. Ahora
bien, las afirmaciones acerca de este tipo de hechos tienen un alto nivel de
interpretación y dependen en buena medida de opciones conceptuales. Según cuál sea el
concepto de causa, por ejemplo, que manejemos (según la identifiquemos con
condiciones necesarias o suficientes del efecto), una relación entre dos sucesos puede
ser considerada causa o no; y según la noción de intención que usemos, las
consecuencias de nuestras acciones previstas pero no deseadas directamente pueden ser
consideradas intencionales o no. "Todo discurso mínimamente interesante es
interpretativo", dice Ulises Moulines [Moulines, 1991, pág. 38], y lo mismo puede
decirse de los enunciados que son objeto de la prueba.

3. Lo anterior sugiere que hay otro tipo de inferencia que tiene que ver con los hechos
(previa todavía a la calificación jurídica de tales hechos; no se trata aún, por tanto, del
razonamiento cuya conclusión es la calificación jurídica del hecho, (Ferrajoli distingue tres inferencias dentro del razonamiento judicial: una inferencia inductiva (equivalente a lo que aquí he llamado inferencia probatoria), cuya conclusión es, por ejemplo, que "Ticio ha realizado el hecho H"; una inferencia deductiva, cuya conclusión es, por ejemplo, que "Ticio ha cometido el delito G"; y un silogismo práctico, cuya conclusión es, por ejemplo, que "Ticio debe ser castigado con la pena P" (L. Ferrajoli, Derecho y razón, pág. 64).

aunque esencialmente es una inferencia del mismo tipo: en ambos casos subsuntiva), cuyo
enlace es una regla conceptual o definición (o, si se quiere, una teoría conceptual, en
sentido amplio). Podemos llamarlas inferencias (probatorias) interpretativas. ¿Cuál es
el fundamento, cuál la finalidad y cuál la fuerza de estas reglas conceptuales o
definiciones? El fundamento de las reglas conceptuales que usamos en la prueba de los
hechos (judicial o no) remite a las condiciones formales y materiales de corrección o
adecuación de los conceptos; la finalidad de estas reglas conceptuales remite a la
función de los conceptos como herramientas para ordenar, clasificar, comprender el
mundo, construir leyes generales explicativas y predictivas, etc.; y la fuerza de estas
reglas dependerá del grado en que estén fundamentadas, de su adecuación a los fines
perseguidos y -en el caso del Derecho- de si su origen se encuentra en el legislador, la
jurisprudencia, la dogmática, etc.

III

1. Una conclusión de lo anterior es que la prueba es relativa a la red conceptual con la
que tratamos de comprender el mundo. "Qué verdades haya depende de qué conceptos
empleemos", dice Jesús Mosterín [Mosterín, 2003, pág. 16]. Esto plantea
inmediatamente un problema de objetividad: si los conceptos varían, el resultado de la
prueba varía. Con las mismas pruebas podemos obtener resultados probatorios distintos
cambiando solamente la definición de los conceptos que usemos. Por ello es relevante
tener criterios para controlar la corrección de las reglas conceptuales. Este es el
problema del fundamento de este tipo de enlaces, que, como he sugerido, remite a las
condiciones formales y materiales de adecuación de los conceptos. La pregunta es: ¿qué
quiere decir que una regla conceptual es correcta?
(Un planteamiento semejante desde el punto de vista general de los conceptos de la ciencia del Derechoy no limitado a los conceptos involucrados en los problemas de prueba, que he seguido de cerca, ha sido desarrollado por José Juan Moreso en La construcción de los conceptos en la ciencia del Derecho, Anuario de Filosofía del Derecho, XII (1995), págs. 363-385.)

2. Los filósofos de la ciencia distinguen tres tipos de conceptos: clasificatorios,
comparativos y métricos [Mosterín, 2003, págs. 17 y ss; Moreso, 1995, 364 y ss.;
Estany, 1993, págs. 112 y ss]. Los conceptos clasificatorios son aquellos que ubican un
objeto o hecho en una clase; se refieren, por tanto, a un grupo determinado de objetos o
hechos que tienen una propiedad en común. En el lenguaje común son conceptos
clasificatorios los sustantivos y algunos adjetivos (algunos ejemplos de Mosterín:
"hombre, mujer, árbol, camión, azul, puntiagudo, muerto"). En ciencia los conceptos
clasificatorios se introducen por grupos, formando clasificaciones (por ejemplo, los
mamíferos se clasifican en monotremas, marsupiales, insectívoros, primates, etc.). Los
conceptos comparativos son aquellos que permiten comparar en qué grado dos objetos
(o hechos) poseen una misma propiedad en común (por ejemplo, "dureza",
"antigüedad", "altura", etc.). Los conceptos métricos o cuantitativos (como "peso",
"edad", "masa", "tiempo", etc.) son aquellos que asignan a los objetos o hechos un
número o magnitud (de manera que no sólo se puede decir que un objeto pesa más que
otro, sino cuánto más). En la prueba judicial podemos encontrar conceptos de todos
estos tipos; por ejemplo, "grado de parentesco" es un concepto comparativo (que puede
convertirse en métrico fácilmente, asignando un valor a cada grado) y, sin duda, muchos
conceptos introducidos por peritos especializados son conceptos métricos. Sin embargo,
los conceptos de causalidad, acción, intención, etc., que en cierto sentido podemos
considerar los conceptos básicos de la "lógica de la responsabilidad", son conceptos
clasificatorios: como he señalado antes, su función es clasificar los hechos individuales
en una u otra clase de hechos. Aquí me ocuparé sólo de las condiciones de adecuación
de los conceptos clasificatorios.

3. Como hemos visto, los conceptos clasificatorios sirven para referirnos a un grupo
determinado de objetos o sucesos que tienen algo en común. Los conceptos
clasificatorios usados en las ciencias deben reunir ciertos requisitos formales y
materiales de adecuación. Respecto de las condiciones formales, (1) no deben ser vacíos
(deben incluir al menos un individuo perteneciente al ámbito o dominio que se toma
como referencia); (2) deben ser excluyentes (ningún individuo debe caer bajo más de
dos conceptos clasificatorios distintos) y (3) deben ser exhaustivos (todo elemento del
dominio debe caer bajo uno u otro concepto) [Mosterín, 2005]. Sin embargo, estos
requisitos deben tomarse como un ideal no siempre alcanzable; así, los conceptos
clasificatorios usados en las ciencias sociales incumplen con frecuencia las condiciones
(1) y/o (2), sin que por ello pierdan su utilidad.

4. Las condiciones materiales de adecuación de los conceptos clasificatorios son un
asunto difícil y de profunda relevancia filosófica. Aunque no podemos embarcarnos a
fondo en este tema, sí podemos hacer sobre el mismo las siguientes consideraciones:
a) Lo que se encuentra en el transfondo de esta cuestión es la discusión acerca de si las
distinciones conceptuales con las que ordenamos el mundo son totalmente
convencionales o están de alguna manera determinadas por la realidad. La primera
opción ha sido defendida por Nelson Goodman [poor ejemplo, en Goodman, 1990],
para quien sólo existen clases artificiales construidas por distintos lenguajes. La
segunda opción ha sido defendida por Hilary Putnam [Putnam, 1991] con su teoría de
los géneros o clases naturales, que se fundamenta en la teoría causal de la referencia (o
teoría de la referencia directa). De acuerdo con Putnam (y a diferencia de lo que asume
Goodman y las teorías tradicionales de la referencia), no son nuestras creencias (y
nuestro lenguaje) lo que determina la extensión o referencia de los términos, sino que
ésta viene fijada (al menos en parte), por el mundo. De esta manera, la realidad impone
ciertos contenidos y límites a los conceptos. El argumento más conocido de Putnam es
el que trata de mostrar -mediante un experimento mental- que dos hablantes o
comunidades lingüísticas pueden tener las mismas creencias y sin embargo los términos
que usan para expresarlas pueden diferir en su extensión: Por ejemplo, podemos
suponer que en una galaxia lejana existe una Tierra Gemela que sólo se diferencia de
nuestra Tierra en que la composición química del líquido que los hispanoparlantes
llaman "agua" no es H2O sino XYZ (sin ninguna otra diferencia). Antes de que se
conociera la composición del agua, los habitantes de cada planeta tendrían las mismas
creencias sobre ella (líquido incoloro que calma la sed, etc., etc.), pero la extensión del
término "agua" sería diferente en cada planeta. Lo que determina la extensión del
término no son las creencias de los hablantes ni nada que éstos construyan o proyecten
sobre el mundo, sino el mundo mismo. En general, podría decirse que los conceptos
para los que esto es cierto son clases naturales. Para estos conceptos, la realidad impone
ciertas condiciones de adecuación material, que no pueden ignorar.
b) La distinción entre clases naturales y clases convencionales recuerda a la distinción
entre hechos observacionales y hechos teóricos, que ha sido superada ya por los
filósofos de la ciencia (aceptando que todos los hechos tienen ambos componentes
[Estany, 1993, pág.111]. Ulises Moulines nos ha advertido sobre el riesgo de tomar
dicotomías de este tipo (teórico/observacional, objetivo/subjetivo, hecho/valor, etc.)
como distinciones tajantes, separadas por espacios insalvables. En su lugar, propone
verlas como referencias a extremos de una misma línea continua: "La función heurística
-escribe- de las bipolaridades coneptuales es que nos conminan a construir (o
reconstruir) un espectro de gradaciones o niveles reales entre dos tipos ideales
extremos" [Moulines, 1991, pág. 31]. Parece bastante razonable aplicar esta misma
sugerencia a la distinción entre clases convencionalmente construidas y clases naturales:
no todos los conceptos clasificatorios pueden verse como clases naturales, pero eso no
quiere decir que puedan prescindir totalmente de la estructura de la realidad y no tengan
alguna (más o menos remota) conexión con ella. A medida que nos alejamos del
extremo de las clases naturales nos encontramos con conceptos que dependen cada vez
más de nuestra interpretación del mundo, de las estructuras que construimos para
comprenderlo, pero no por ello pueden ignorar la realidad. A medida que avanzamos
hacia los conceptos más dependientes de nuestras interpretaciones y convenciones, las
condiciones de adecuación material establecidas por la realidad se debilitan. ¿Qué queda
en su lugar? ¿Cuáles serían las condiciones materiales de adecuación de los conceptos
"menos naturales"?

c) Los conceptos pueden verse como herramientas y, por tanto, su fundamentación
también depende en cierta medida del grado en que sirven para la finalidad que
perseguimos con ellos. En Sciences and Values, Larry Laudan ha sostenido una teoría
de la justificación del progreso científico (llamada el "modelo reticular") basada en la
interrelación entre teorías, métodos y objetivos. Los objetivos que la ciencia persigue
determinan la elección del método científico y éste, a su vez, determina el contenido de
las teorías científicas [Mitnik, 1998, págs. 166 y ss.]. Lo mismo puede extenderse a los
conceptos que estamos examinando: los objetivos que perseguimos determinan los
criterios de adecuación de los conceptos y estos criterios, a su vez, determinan el
contenido de los conceptos. La cuestión de las condiciones materiales (y formales) de
adecuación de los conceptos que funcionan como enlaces en las inferencias probatorias
dependería entonces de la finalidad que perseguimos con dichos conceptos. Una manera
de entender las condiciones materiales que se ajusta a esta idea es la de Mosterín. De
acuerdo con este autor, para que una clasificación sea adecuada debe permitir formular
leyes generales con capacidad predictiva o explicativa, de manera que es preferible
aquella clasificación cuyos conceptos son más fecundos científicamente, en el sentido
de que permiten formular más leyes generales, o más precisas, o con mayor poder
explicativo o predictivo [Mosterín, 2003, pág. 23]. Cómo debe ser la clasificación para
que permita esto puede variar según la ciencia de que se trate (en todo caso, esta
potencialidad explicativa o predictiva no necesita basarse en la idea de género natural).
d) En definitiva, los criterios materiales de adecuación de los conceptos científicos
deben tener en cuenta dos límites: por un lado, la necesidad de respetar los géneros
naturales, si se trata de conceptos en el lado correspondiente del continuo; por otro lado,
ser útiles para el objetivo concreto de la ciencia a la que pertenecen.

IV

1. Recapitulemos algunas conclusiones de nuestro análisis anterior:
a) Hemos visto que los hechos presentan una dimensión observacional o natural y una
dimensión interpretativa, imbricadas de manera que resulta difícil escindirlas o
determinar hasta dónde llega cada una de ellas. Sin embargo, no todos ellos presentan
ambas dimensiones en el mismo grado: dentro de un mismo continuo, algunos están
más cerca de las llamadas "clases naturales" (la realidad impone ciertos límites a
nuestros conceptos) y otros tienen un mayor componente convencional (son en mayor
medida una construcción guiada por nuestros valores, intereses, etc.).
b) Los conceptos clasificatorios usados en la ciencia están sometidos a ciertas
condiciones de adecuación tanto formales como materiales. Desde el punto de vista
material, las clasificaciones (1) deben tener en cuenta que la realidad objetiva tiene en sí
misma algún grado de organización o estructura que los conceptos deben tratar de
reflejar y (2) deben diseñarse de manera que satisfagan en la mayor medida posible su
finalidad.

2. Si aceptamos que las condiciones materiales de adecuación de los conceptos (en
general, no sólo los usados en la ciencia) tienen las dos vertientes señaladas (adecuación
a la realidad y adecuación a su finalidad), entonces podemos afirmar que el fundamento
de las reglas conceptuales que usamos como enlace en las inferencias interpretativas
depende de la medida en que satisfacen estos dos tipos de condiciones. Ahora bien,
estos conceptos cumplen la función de mediar entre los datos empíricos ofrecidos por la
realidad y las calificaciones jurídicas ofrecidas por las normas, con el fin de posibilitar
la aplicación de éstas últimas. La clasificación (interpretación) de los hechos tiene, por
tanto, una finalidad que en última instancia es práctica o normativa. Esto tiene varias
consecuencias. Algunas de ellas son las siguientes:

a) Podemos distinguir dos tipos de desacuerdos acerca de la definición de conceptos
como los de acción, causalidad, intención, etc. en contextos jurídicos: desacuerdos
puramente teóricos, acerca de cómo reconstruir el concepto correspondiente para
maximizar su adecuación a la realidad; y desacuerdos valorativos, acerca de cómo
construirlos para que permitan una mejor aplicación del Derecho (esto es, una
aplicación del mismo más ajustada a nuestras intuiciones, creencias morales, sentido del
Derecho, etc.). Así, por ejemplo, cuando, en el contexto de la prueba judicial discutimos
si la relación de causalidad exige que A sea condición suficiente de B (y, por tanto, A
hace que B se produzca necesariamente) o que A sea condición necesaria de B (esto es,
A posibilita, pero no hace necesaria la ocurrencia de B), se trata de una discusión
conceptual en la que están involucradas dos tipos de cuestiones (que, además, pueden
estar en tensión): por un lado, cuál es el concepto de causa que se ajusta más a la estructura de la realidad; por otro lado, cuál es el concepto de causa que se ajusta más a
nuestra valoración acerca del reproche que se merece en la cuestión debatida.
b) En este sentido, las discusiones sobre estos conceptos y teorías acaban siendo en
parte parasitarias de aspectos normativos o valorativos y acaban dependiendo de
nuestras prácticas y teorías acerca de la interpretación del Derecho. Pero éste es un tipo
de razonamiento legítimo si aceptamos las condiciones de adecuación señaladas
anteriormente.
c) Al estar orientados a la aplicación del Derecho, las definiciones o teorías de los
juristas acerca de estos conceptos pueden (y quizá requieren necesariamente) ser
distintas de las ofrecidas por los científicos o los filósofos (que han de ajustarse a una
finalidad distinta). Los juristas pueden aprender de los análisis conceptuales de los
filósofos aspectos muy importantes de conceptos como acción, causalidad, etc., pero
éstos análisis no pueden constituir la última palabra para el jurista.
d) Por último, se puede acusar a esta propuesta de relativista, puesto que acepta
respuestas distintas pero igualmente válidas acerca de qué es una acción, una omisión,
etc. Sin embargo, creo que la necesidad de ajustarse a la estructura de la realidad evita
parte de este relativismo (los conceptos propuestos por las distintas ciencias o empresas
intelectuales deben tener un núcleo común). Negar la otra parte implica negar que los
conceptos son en cierta medida construidos ("fabricados", dice Goodman) por nosotros
en función de nuestros intereses. Puede que el concepto de intención de las ciencias
sociales quede bien construido identificándola con lo que el agente tenía una razón
directa para hacer, con lo que quería hacer; pero puede ser legítimo proponer desde el
campo de la ética o el Derecho ampliar la idea de consecuencia intencional a las
consecuencias previstas y aceptadas, aunque no directamente deseadas, de una acción
(para de esta manera satisfacer la idea de que haber dado lugar a estas consecuencias es
tan reprochable como en el caso de la consecuencia directamente querida). Además,
aunque haya varias maneras válidas distintas de construir estos conceptos, en relación
con una finalidad concreta una alternativa será mejor que otra; esto es, para el Derecho
podemos asumir que hay una manera de reconstruir los conceptos fácticos mejor que
otras.

Bibliografía citada:

- J. Bentham, 2001, Tratado de las pruebas judiciales, Ed. Comares.
- A. Estany, 1993, Introducción a la filosofía de la ciencia, Ed. Crítica.
- D. González Lagier, 2005, Quaestio Facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y
acción, Ed. Palestra-Temis.
- P. A. Mitnik, 1999, Teorías, métodos y valores. Algunos problemas y limitaciones en
el naturalismo normativo de Laudan, en Ambrosio velasco Gómez (coord.), Progreso,
pluralismo y racionalidad en la ciencia, UNAM.
- J.J. Moreso, 1995, La construcción de los conceptos en la ciencia jurídica, en Anuario
de Filsoofía del Derecho, XII.
- J. Mosterín, 2003, Conceptos y teorías en la ciencia, Alianza Editorial.
- U. Moulines, 1991, Hechos y valores: falacias y metafalacias. Un ejercicio
integracionista, en Isegoría, núm. 3.
- H. Putnam, 1991, El significado de significado, en L. Ml. Valdés Villanueva (ed.), La
búsqueda del significado, ed. Tecnos.,

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