Teoría de la argumentación jurídica.
La teoría del discurso racional como teoría
de la fundamentación jurídica.
Madrid, Centro de estudios
constitucionales, 1989.
Traducción de Manuel Atienza e
Isabel espejo.
Edición original de 1978.
II. Rasgos fundamentales de la
argumentación jurídica
2.4.5. Las funciones de la dogmática
Si los enunciados dogmáticos, dado (y
en tanto) que no se siguen lógicamente de
las formulaciones de las normas vigentes
juntamente con enunciados empíricos,
pueden ser justificados en última instancia
sólo a través de argumentos prácticos de
tipo general, entonces hay que preguntar si (y con qué extensión) la argumentación
dogmática tiene sentido o es necesaria al lado de la argumentación práctica general.
¿Existe alguna razón en favor de la opinión de que en las fundamentaciones jurídicas,
aparte de las normas jurídicas, los enunciados empíricos y algunas formas de
argumentos que sirven para la aplicación de estas normas, sólo son importantes
argumentos prácticos de tipo general? Para contestar a esta pregunta hay que
examinar, de manera algo más sistemática, las funciones ya ocasionalmente
mencionadas de la dogmática jurídica. Se pueden distinguir al menos seis funciones a
valorar positivamente: (1) de estabilización, (2) de progreso, (3) de descarga, (4) técnica,
(5) de control y (6) heurística.
(1) La función de estabilización se cumple en cuanto que, con ayuda de
enunciados dogmáticos1, se fijan, y se hacen por tanto reproducibles, determinadas
soluciones a cuestiones prácticas2. Esto es posible porque la dogmática opera
institucionalmente. De esta forma, pueden fijarse, durante largos periodos de tiempo,
determinadas formas de decisión. Esto último es de considerable importancia, teniendo
en cuenta el amplio campo de las posibilidades discursivas. Si tuviera que discutirse de
nuevo cada vez, surgiría la posibilidad de que cada vez -sin que se violaran las reglas
del discurso jurídico y del discurso práctico general- se alcanzaran resultados distintos.
Esto contradice el principio de universabilidad y, por ello, un aspecto elemental del
1 Aquí no se puede afirmar que la estabilidad sólo puede alcanzarse por medio de las dogmáticas,
es decir, mediante sistemas de enunciados dogmáticos. Por lo que se refiere a esta función, la casuística
parece ser igualmente efectiva. Lo único importante aquí es que también las dogmáticas pueden servir
para dar estabilidad. Sobre la relación entre casuística y dogmática cfr. N. Luhmann, Rechtssystem und
Rechtsdogmatik, p. 18.
2 Cfr. J. Esser, Móglichkeiten und Grenzen des dogmatischen Denkens im moder-
asen Zivilrechts, p. 103.
principio de justicia 3 . La dogmatización del Derecho, o algo de igual valor desde el
punto de vista de la función de estabilización, es una exigencia que deriva de principios
prácticos generales.
Ahora bien, esto no significa que cada enunciado dogmático que haya sido una
vez aceptado deba ser mantenido estrictamente por tiempo ilimitado. Pero excluye que
pueda ser abandonado sin más. No es suficiente con que haya buenas razones tanto en
favor de la nueva solución como de la tradicional. Las razones en favor de la nueva solu-
ción deben ser tan buenas como para justificar no sólo la nueva solución, sino también
el romper con la tradición. Tiene vigencia, por tanto, el principio de inercia de
Perelman4. Quien propone una nueva solución, soporta la carga de la argumentación5.
Esto muestra que el efecto de estabilización de las dogmáticas no puede ser
sobrevalorado. Está limitado, y no sólo por el hecho de que los enunciados dogmáticos,
una vez aceptados, pueden ser rechazados o modificados. En numerosas
fundamentaciones son necesarios, además de los dogmáticos, enunciados prácticos de
tipo general (fundamentación dogmática impura). Puesto que frecuentemente son
posibles discursivamente distintos enunciados prácticos de tipo general, muchas veces
pueden fundamentarse, con ayuda de los mismos enunciados dogmáticos, resultados
muy distintos. A todo esto alude Luhmann cuando establece que «la función de la
dogmática... no [reside] en el encadenamiento del espíritu, sino precisamente, por el
contrario, en el aumento de la libertad en el trato con experiencias y textos»6. Esto tiene
que ver, ciertamente, con algo que es correcto. Sin embargo, sería equivocado, a causa
de la libertad que indudablemente también se da en la argumentación dogmática,
infravalorar el efecto de estabilización que surge del principio de inercia a partir de los
enunciados dogmáticos aceptados.
(2) La función de progreso guarda una estrecha conexión con la de estabilización.
La institucionalización de la dogmática, es decir, la ampliación de la discusión jurídica
en la dimensión temporal, objetual y personal, hace posible ofrecer comprobaciones y
diferenciar los enunciados dogmáticos en una medida considerablemente mayor de lo
que sería posible en discusiones que se desarrollan en forma puntual. Con ello se hace
posible algo así como un progreso de la dogmática. El progreso en la dogmática es
3 Sobre la conexión de la función de estabilización con el principio de igualdad de
trato cfr. N. Luhmann, ¡bid., p. 37. Si se habla de que en dos o más discursos se siguen
en cada caso las reglas del discurso, y por tanto también el principio de universabilidad
(1.3'), y sin embargo, por lo que se refiere a la totalidad del discurso, de que puede
existir una violación del principio de universabilidad, entonces esto ocurre en la medida
en que los discursos se contemplan desde distintos puntos de vista. En el primer caso,
los individuos que participan en el discurso están desconectados en el sentido de que,
dada su no identidad personal, los resultados del anterior discurso, por lo que se refiere
a (1.3), no tienen para ellos ningún significado. En el segundo caso tiene lugar una
pérdida de individualidad de los participantes en el discurso, en la medida en que se les
atribuye las decisiones de los anteriores participantes en el discurso. Esto está
justificado en todos los casos de discurso representativo en los que no existe ninguna
identidad entre participantes y afectados. Para los afectados pero no participantes no
puede ser de importancia un simple cambio de los participantes. En relación con los
representantes, (1.3') establece por tanto exigencias más fuertes que en relación con los
que son al mismo tiempo participantes y afectados.
4 Cfr. Sobre ello supra pp. 170 y ss
5 Cfr. W. Brohm, Die Dogmatik des Verwaltungsrechts vor den Gegenviartatlaben der Verwaltung,
en: «VVDStRL», 30 (1972), p. 248.
6 N. Luhmann, ibid., p. 16.
ciertamente un asunto considerablemente más complicado que el progreso en las
ciencias empíricas7. No depende únicamente de la actividad del científico del Derecho,
sino además, en una medida considerable, de la actividad del legislador y de los
cambios de las ideas valorativas dentro de la sociedad. Esto, sin embargo, no hace que
cambie nada con respecto a que también en la dogmática jurídica sean posibles
progresos8. La posibilidad de tales progresos es un fuerte argumento en favor del
carácter científico de la dogmática jurídica.
(3) La posibilidad de poder adoptar en las fundamentaciones dogmáticas
enunciados ya comprobados y aceptados al menos de manera provisional supone una
descarga en la medida en que, sin una razón especial, no es necesaria una nueva
comprobación. Se puede renunciar a discutir de nuevo en cada caso cada cuestión de
valoración. Esta función de descarga9 no es sólo indispensable para el trabajo de los
tribunales, que tiene lugar bajo la presión del tiempo; también es importante para la
discusión científico jurídica. También aquí -como en todos los lados- es imposible volver
a discutirlo todo.
El valor de la función de descarga depende ciertamente del grado de optimización
de una serie de variables como, por un lado, la sencillez, la precisión, la riqueza y la
confirmación de los enunciados de una dogmática y, por otro lado, de la extensión de un
consenso suficiente sobre estos enunciados. De acuerdo con la experiencia tenida hasta
ahora, el problema central de la dogmática jurídica consiste en que estos valores no
pueden acrecentarse conjuntamente a voluntad. Si fuera así, serían posibles sistemas
de enunciados dogmáticos de los cuales podrían deducirse lógicamente, para todos los
casos posibles en un campo del Derecho, soluciones valorativamente convincentes.
Puesto que esto no es posible, el valor de la función de descarga es limitado. Con
frecuencia, ante una decisión de un caso singular es necesaria una elección entre
enunciados dogmáticos alternativos que hay que fundamentar de nuevo. Además, esa
menudo necesario rechazar un enunciado dogmático hasta entonces aceptado, y es
frecuente el caso en que, para la fundamentación de una decisión, son necesarios,
además de enunciados dogmáticos, enunciados prácticos de tipo general.
Por ello, hay que admitir ciertamente que la dogmática no sólo puede tener un
efecto de descarga, sino también de carga10. Esto lo pone de relieve Luhmann: «Así, con
la elaboración conceptual del Derecho, aumentan -¡y no disminuyen!- también las
dificultades de la decisión; dicho más exactamente: aumentan las posibilidades de hacer
más difícil la decisión»11. Sin embargo, éste es sólo un aspecto. Por otro lado,
difícilmente puede dudarse de que hay enunciados dogmáticos, como por ejemplo
7 Cfr. sobre ello Th. S. Kuhn, Die Struktur wissenschafilicher Revolutionen, Frankfurt a. M.,
1973, así como las contribuciones en: I. Lakatos/A. Musgrave (ed. de), Criticism and the Growth of
Knowledge, Cambridge, 1970.
8 Sobre el progreso en la ciencia jurídica cfr. H. Dólle, Juristische Entdeckungen, en:
Verhandlungen des 42. Deutschen Juristentages, Düsseldorf, 1975, vol. 2, Tübingen, 1959, pp. B 1-B 22,
así como las contribuciones en: Fortschritte des Verwaltungsrechts. Festschr. f. H. J. Wolff, ed. de Chr.
-Fr. Menger, München, 1973.
9 Cfr. sobre ello J. Esser, Dogmatik zwischen Theorie und Praxis, pp. 522 y 524;
O. Bachof, Die Dogmatik des Verwoltungsrechts vor den Gegenwartsaufgaben der
Verwaltung, p. 198; N. Luhmann, Rechtssystern und Rechtsdogmatik, p. 22; D. de
Lazzer, Rechtsdogmatik afs Kompromissformufar, p. 103.
10 Cfr. sobre ello K. Zweigert, Rechtsvergleichung, System und Dogmatik, en:
Festschrifi für E. Bdtticher, Berlin, 1969, p. 445 y s., así como G. Struck, Dogmatische
Diskussionen über Dogmatik, «JZ», 1975, p. 86.
11 N. Luhmann, Rechtssystem und Rechtsdogmatik, p. 23.
definiciones de conceptos jurídicamente relevantes, suficientemente precisos y
generalmente reconocidos, que facilitan la decisión hasta el punto de que ésta, una vez
establecidos los hechos, no parece ya problemática. La función de descarga en tales
casos ordinarios consiste precisamente en que las cuestiones dogmáticas no son ningún
problema12.
El efecto de descarga en los casos ordinarios debe pagarse, por cierto, con
dificultades en casos límites, las cuales no se presentarían si se prescindiera de las
dogmáticas. La pregunta de si este precio compensa debe ser considerada no sólo en
relación con las ventajas de la descarga en los casos ordinarios, sino también en
relación con otros resultados producidos por la dogmática. Por ello, el hecho de que las
dogmáticas planteen cuestiones que no existirían sin ella no puede, de ninguna manera,
contemplarse, como todavía se verá, sólo como un inconveniente.
(4) Además, la función técnica es de considerable importancia. «Para contemplar
la totalidad o, al menos, el campo más amplio posible... del sentido de las normas
jurídicas concretas, es necesario construir conceptos básicos generales, formas de
enunciados, instituciones jurídicas, etc., porque sólo una presentación simplificada y
sistemáticamente unificada de esta manera de las normas jurídicas ofrece una rápida
panorámica en conformidad con las relaciones de dependencia existentes entre ellas»13.
De esta manera, la dogmática desarrolla una función de información14, promueve la
enseñanza y el aprendizaje de la materia jurídica15 y, con ello, su capacidad de
transmisión16. Podlech señala, en relación con ello, la regulación jurídica de las conse-
cuencias de las guerras; por ejemplo, el derecho de compensación de cargas, el derecho
de reparación y la Ley 131, para la que apenas se desarrollaron dogmáticas jurídicas y
que, por ello, “sólo es conocida a fondo por prácticos especializados en la casuística”17.
Puede ponerse en duda, desde luego, la función didáctica de la dogmática. Así,
Struck tiene derecho a pensar que aún está por aducirse la prueba del valor didáctico
de las dogmáticas, y que esto ciertamente sólo puede hacerse por medio de las
modernas ciencias de la didáctica18. Sin embargo, hay que admitir que la penetración
analítico-conceptual de un objeto es, al menos, un medio para dominarlo.
12 En este sentido, no es posible estar de acuerdo con Struck, quien explícitamente es de la
opinión de que los enunciados dogmáticos no juegan ningún papel en los casos rutinarios (cfr., ibid., p.
86).
13 W. Krawietz, “Funktion und Grenze einer dogmatischen Rechtswissenschaft”,
en: Rechts und Politik, 6 (1970), p. 151; en forma parecida Id., Was leistet Rechtsdogma-
tik in der richterlichen Entscheidungspraxis p. 52. Cfr., además K. Engisch,
“Begriffseinteilung und Klassifikation in der Jurisprudenz”, en: Festschrift f. K. Larenz,
München, 1973, pp. 125 y ss.
14 J. Esser, Müglichkeiten und Grenzen des dogmatischen Denkens im Zivilrechts,
p. 101
15 A. Podlech, “Rechtstheoretische Bedingungen einer Methodenlehre
juristischer Dogmatik”, en: Jahrbuch für Rechtssoziologie und Rechtstheorie 2 (1972), p.
492.
16 N. Luhmann, Sinn als Grundbegríff der Soziologie, en: J. Habermas/N. Luhmann, Theorie der
Gesellschaft oder Sozialtechnologie, p. 98.
17A.Podlech, ibid., p. 493. Para el comienzo de una elaboración dogmática de estos campos
jurídicos cfr. H. J. Wolff/O. Bachof, Verwaltungsrechts, vol. 111, 3.a ed. München, 1973, § 144
18 G. Struck, Dogmatische Diskussion über Dogmatik, p. 85 y s.
(5) La ya mencionada función de control es muy importante19. Como ya se
expuso20, puede distinguirse dos tipos de control de consistencia. En la comprobación
sistemática en sentido estricto se puede comprobar la compatibilidad lógica de los
enunciados dogmáticos entre sí, y en la comprobación sistemática en sentido amplio, la
compatibilidad práctico-general de las decisiones a fundamentar con ayuda de los
distintos enunciados dogmáticos. Las dogmáticas permiten decidir casos no de manera
aislada, sino en relación con una serie de casos ya decididos y todavía por decidir.
Acrecientan por ello el grado de eficacia del principio de universabilidad y sirven, en
esta medida, a la justicia21.
(6) La última de las funciones positivas de la dogmática a mencionar aquí es su
función heurística. Las dogmáticas contienen una serie de modelos de solución,
distinciones y puntos de vista que no aparecerían si hubiera que empezar siempre de
nuevo. El uso de este instrumental resulta ciertamente de utilidad, aunque la decisión
no esté aquí todavía determinada. Se sugieren preguntas y respuestas que de otra
manera serían imposibles o que quedarían fuera del campo visual. Un sistema
dogmático puede, por ello, ser “un fructífero punto de partida para nuevas
observaciones y relaciones, pues en la medida en que sintetiza el estado de comprensión
alcanzado en los respectivos problemas singulares y generaliza su fecundidad, se
convierte también en iniciador de nuevos conocimientos que no se hubiesen ofrecido, ni
menos aún hubiesen prevalecido, si la reflexión hubiese quedado aislada, sin
sistematización”22.
(...) En suma, el uso de argumentos dogmáticos puede ser visto no sólo como no
contradictorio con los principios de la teoría del discurso, sino además como un tipo de
argumentación exigido por ésta en el contexto especial del discurso jurídico. Rige por
ello la regla: (J. 12) Si son posibles argumentos dogmáticos, deben ser usados.
19 Cfr. sobre ello N. Luhmann, Rechtssystem und Rechtsdogmatik, pp. 19 y 40 y
ss.; W. Krawietz, Was leistet Rechtsdogmatik in der richterlichen Entscheidungspraxis,
p. 77.
20 Cfr. supra, pp. 252
21 Cfr. sobre ello Fr. Wieacker, Zur praktischen Leistung der Rechtsdogmatik, p.335
22 J. Esser, Vorverstdndnis und Methodenwahl in der Rechtsfindug, p. 101; cfr. además N.
Luhmann, Rechtssystem und Rechtsdogmatik, p. 22 y s.
La teoría del discurso racional como teoría
de la fundamentación jurídica.
Madrid, Centro de estudios
constitucionales, 1989.
Traducción de Manuel Atienza e
Isabel espejo.
Edición original de 1978.
II. Rasgos fundamentales de la
argumentación jurídica
2.4.5. Las funciones de la dogmática
Si los enunciados dogmáticos, dado (y
en tanto) que no se siguen lógicamente de
las formulaciones de las normas vigentes
juntamente con enunciados empíricos,
pueden ser justificados en última instancia
sólo a través de argumentos prácticos de
tipo general, entonces hay que preguntar si (y con qué extensión) la argumentación
dogmática tiene sentido o es necesaria al lado de la argumentación práctica general.
¿Existe alguna razón en favor de la opinión de que en las fundamentaciones jurídicas,
aparte de las normas jurídicas, los enunciados empíricos y algunas formas de
argumentos que sirven para la aplicación de estas normas, sólo son importantes
argumentos prácticos de tipo general? Para contestar a esta pregunta hay que
examinar, de manera algo más sistemática, las funciones ya ocasionalmente
mencionadas de la dogmática jurídica. Se pueden distinguir al menos seis funciones a
valorar positivamente: (1) de estabilización, (2) de progreso, (3) de descarga, (4) técnica,
(5) de control y (6) heurística.
(1) La función de estabilización se cumple en cuanto que, con ayuda de
enunciados dogmáticos1, se fijan, y se hacen por tanto reproducibles, determinadas
soluciones a cuestiones prácticas2. Esto es posible porque la dogmática opera
institucionalmente. De esta forma, pueden fijarse, durante largos periodos de tiempo,
determinadas formas de decisión. Esto último es de considerable importancia, teniendo
en cuenta el amplio campo de las posibilidades discursivas. Si tuviera que discutirse de
nuevo cada vez, surgiría la posibilidad de que cada vez -sin que se violaran las reglas
del discurso jurídico y del discurso práctico general- se alcanzaran resultados distintos.
Esto contradice el principio de universabilidad y, por ello, un aspecto elemental del
1 Aquí no se puede afirmar que la estabilidad sólo puede alcanzarse por medio de las dogmáticas,
es decir, mediante sistemas de enunciados dogmáticos. Por lo que se refiere a esta función, la casuística
parece ser igualmente efectiva. Lo único importante aquí es que también las dogmáticas pueden servir
para dar estabilidad. Sobre la relación entre casuística y dogmática cfr. N. Luhmann, Rechtssystem und
Rechtsdogmatik, p. 18.
2 Cfr. J. Esser, Móglichkeiten und Grenzen des dogmatischen Denkens im moder-
asen Zivilrechts, p. 103.
principio de justicia 3 . La dogmatización del Derecho, o algo de igual valor desde el
punto de vista de la función de estabilización, es una exigencia que deriva de principios
prácticos generales.
Ahora bien, esto no significa que cada enunciado dogmático que haya sido una
vez aceptado deba ser mantenido estrictamente por tiempo ilimitado. Pero excluye que
pueda ser abandonado sin más. No es suficiente con que haya buenas razones tanto en
favor de la nueva solución como de la tradicional. Las razones en favor de la nueva solu-
ción deben ser tan buenas como para justificar no sólo la nueva solución, sino también
el romper con la tradición. Tiene vigencia, por tanto, el principio de inercia de
Perelman4. Quien propone una nueva solución, soporta la carga de la argumentación5.
Esto muestra que el efecto de estabilización de las dogmáticas no puede ser
sobrevalorado. Está limitado, y no sólo por el hecho de que los enunciados dogmáticos,
una vez aceptados, pueden ser rechazados o modificados. En numerosas
fundamentaciones son necesarios, además de los dogmáticos, enunciados prácticos de
tipo general (fundamentación dogmática impura). Puesto que frecuentemente son
posibles discursivamente distintos enunciados prácticos de tipo general, muchas veces
pueden fundamentarse, con ayuda de los mismos enunciados dogmáticos, resultados
muy distintos. A todo esto alude Luhmann cuando establece que «la función de la
dogmática... no [reside] en el encadenamiento del espíritu, sino precisamente, por el
contrario, en el aumento de la libertad en el trato con experiencias y textos»6. Esto tiene
que ver, ciertamente, con algo que es correcto. Sin embargo, sería equivocado, a causa
de la libertad que indudablemente también se da en la argumentación dogmática,
infravalorar el efecto de estabilización que surge del principio de inercia a partir de los
enunciados dogmáticos aceptados.
(2) La función de progreso guarda una estrecha conexión con la de estabilización.
La institucionalización de la dogmática, es decir, la ampliación de la discusión jurídica
en la dimensión temporal, objetual y personal, hace posible ofrecer comprobaciones y
diferenciar los enunciados dogmáticos en una medida considerablemente mayor de lo
que sería posible en discusiones que se desarrollan en forma puntual. Con ello se hace
posible algo así como un progreso de la dogmática. El progreso en la dogmática es
3 Sobre la conexión de la función de estabilización con el principio de igualdad de
trato cfr. N. Luhmann, ¡bid., p. 37. Si se habla de que en dos o más discursos se siguen
en cada caso las reglas del discurso, y por tanto también el principio de universabilidad
(1.3'), y sin embargo, por lo que se refiere a la totalidad del discurso, de que puede
existir una violación del principio de universabilidad, entonces esto ocurre en la medida
en que los discursos se contemplan desde distintos puntos de vista. En el primer caso,
los individuos que participan en el discurso están desconectados en el sentido de que,
dada su no identidad personal, los resultados del anterior discurso, por lo que se refiere
a (1.3), no tienen para ellos ningún significado. En el segundo caso tiene lugar una
pérdida de individualidad de los participantes en el discurso, en la medida en que se les
atribuye las decisiones de los anteriores participantes en el discurso. Esto está
justificado en todos los casos de discurso representativo en los que no existe ninguna
identidad entre participantes y afectados. Para los afectados pero no participantes no
puede ser de importancia un simple cambio de los participantes. En relación con los
representantes, (1.3') establece por tanto exigencias más fuertes que en relación con los
que son al mismo tiempo participantes y afectados.
4 Cfr. Sobre ello supra pp. 170 y ss
5 Cfr. W. Brohm, Die Dogmatik des Verwaltungsrechts vor den Gegenviartatlaben der Verwaltung,
en: «VVDStRL», 30 (1972), p. 248.
6 N. Luhmann, ibid., p. 16.
ciertamente un asunto considerablemente más complicado que el progreso en las
ciencias empíricas7. No depende únicamente de la actividad del científico del Derecho,
sino además, en una medida considerable, de la actividad del legislador y de los
cambios de las ideas valorativas dentro de la sociedad. Esto, sin embargo, no hace que
cambie nada con respecto a que también en la dogmática jurídica sean posibles
progresos8. La posibilidad de tales progresos es un fuerte argumento en favor del
carácter científico de la dogmática jurídica.
(3) La posibilidad de poder adoptar en las fundamentaciones dogmáticas
enunciados ya comprobados y aceptados al menos de manera provisional supone una
descarga en la medida en que, sin una razón especial, no es necesaria una nueva
comprobación. Se puede renunciar a discutir de nuevo en cada caso cada cuestión de
valoración. Esta función de descarga9 no es sólo indispensable para el trabajo de los
tribunales, que tiene lugar bajo la presión del tiempo; también es importante para la
discusión científico jurídica. También aquí -como en todos los lados- es imposible volver
a discutirlo todo.
El valor de la función de descarga depende ciertamente del grado de optimización
de una serie de variables como, por un lado, la sencillez, la precisión, la riqueza y la
confirmación de los enunciados de una dogmática y, por otro lado, de la extensión de un
consenso suficiente sobre estos enunciados. De acuerdo con la experiencia tenida hasta
ahora, el problema central de la dogmática jurídica consiste en que estos valores no
pueden acrecentarse conjuntamente a voluntad. Si fuera así, serían posibles sistemas
de enunciados dogmáticos de los cuales podrían deducirse lógicamente, para todos los
casos posibles en un campo del Derecho, soluciones valorativamente convincentes.
Puesto que esto no es posible, el valor de la función de descarga es limitado. Con
frecuencia, ante una decisión de un caso singular es necesaria una elección entre
enunciados dogmáticos alternativos que hay que fundamentar de nuevo. Además, esa
menudo necesario rechazar un enunciado dogmático hasta entonces aceptado, y es
frecuente el caso en que, para la fundamentación de una decisión, son necesarios,
además de enunciados dogmáticos, enunciados prácticos de tipo general.
Por ello, hay que admitir ciertamente que la dogmática no sólo puede tener un
efecto de descarga, sino también de carga10. Esto lo pone de relieve Luhmann: «Así, con
la elaboración conceptual del Derecho, aumentan -¡y no disminuyen!- también las
dificultades de la decisión; dicho más exactamente: aumentan las posibilidades de hacer
más difícil la decisión»11. Sin embargo, éste es sólo un aspecto. Por otro lado,
difícilmente puede dudarse de que hay enunciados dogmáticos, como por ejemplo
7 Cfr. sobre ello Th. S. Kuhn, Die Struktur wissenschafilicher Revolutionen, Frankfurt a. M.,
1973, así como las contribuciones en: I. Lakatos/A. Musgrave (ed. de), Criticism and the Growth of
Knowledge, Cambridge, 1970.
8 Sobre el progreso en la ciencia jurídica cfr. H. Dólle, Juristische Entdeckungen, en:
Verhandlungen des 42. Deutschen Juristentages, Düsseldorf, 1975, vol. 2, Tübingen, 1959, pp. B 1-B 22,
así como las contribuciones en: Fortschritte des Verwaltungsrechts. Festschr. f. H. J. Wolff, ed. de Chr.
-Fr. Menger, München, 1973.
9 Cfr. sobre ello J. Esser, Dogmatik zwischen Theorie und Praxis, pp. 522 y 524;
O. Bachof, Die Dogmatik des Verwoltungsrechts vor den Gegenwartsaufgaben der
Verwaltung, p. 198; N. Luhmann, Rechtssystern und Rechtsdogmatik, p. 22; D. de
Lazzer, Rechtsdogmatik afs Kompromissformufar, p. 103.
10 Cfr. sobre ello K. Zweigert, Rechtsvergleichung, System und Dogmatik, en:
Festschrifi für E. Bdtticher, Berlin, 1969, p. 445 y s., así como G. Struck, Dogmatische
Diskussionen über Dogmatik, «JZ», 1975, p. 86.
11 N. Luhmann, Rechtssystem und Rechtsdogmatik, p. 23.
definiciones de conceptos jurídicamente relevantes, suficientemente precisos y
generalmente reconocidos, que facilitan la decisión hasta el punto de que ésta, una vez
establecidos los hechos, no parece ya problemática. La función de descarga en tales
casos ordinarios consiste precisamente en que las cuestiones dogmáticas no son ningún
problema12.
El efecto de descarga en los casos ordinarios debe pagarse, por cierto, con
dificultades en casos límites, las cuales no se presentarían si se prescindiera de las
dogmáticas. La pregunta de si este precio compensa debe ser considerada no sólo en
relación con las ventajas de la descarga en los casos ordinarios, sino también en
relación con otros resultados producidos por la dogmática. Por ello, el hecho de que las
dogmáticas planteen cuestiones que no existirían sin ella no puede, de ninguna manera,
contemplarse, como todavía se verá, sólo como un inconveniente.
(4) Además, la función técnica es de considerable importancia. «Para contemplar
la totalidad o, al menos, el campo más amplio posible... del sentido de las normas
jurídicas concretas, es necesario construir conceptos básicos generales, formas de
enunciados, instituciones jurídicas, etc., porque sólo una presentación simplificada y
sistemáticamente unificada de esta manera de las normas jurídicas ofrece una rápida
panorámica en conformidad con las relaciones de dependencia existentes entre ellas»13.
De esta manera, la dogmática desarrolla una función de información14, promueve la
enseñanza y el aprendizaje de la materia jurídica15 y, con ello, su capacidad de
transmisión16. Podlech señala, en relación con ello, la regulación jurídica de las conse-
cuencias de las guerras; por ejemplo, el derecho de compensación de cargas, el derecho
de reparación y la Ley 131, para la que apenas se desarrollaron dogmáticas jurídicas y
que, por ello, “sólo es conocida a fondo por prácticos especializados en la casuística”17.
Puede ponerse en duda, desde luego, la función didáctica de la dogmática. Así,
Struck tiene derecho a pensar que aún está por aducirse la prueba del valor didáctico
de las dogmáticas, y que esto ciertamente sólo puede hacerse por medio de las
modernas ciencias de la didáctica18. Sin embargo, hay que admitir que la penetración
analítico-conceptual de un objeto es, al menos, un medio para dominarlo.
12 En este sentido, no es posible estar de acuerdo con Struck, quien explícitamente es de la
opinión de que los enunciados dogmáticos no juegan ningún papel en los casos rutinarios (cfr., ibid., p.
86).
13 W. Krawietz, “Funktion und Grenze einer dogmatischen Rechtswissenschaft”,
en: Rechts und Politik, 6 (1970), p. 151; en forma parecida Id., Was leistet Rechtsdogma-
tik in der richterlichen Entscheidungspraxis p. 52. Cfr., además K. Engisch,
“Begriffseinteilung und Klassifikation in der Jurisprudenz”, en: Festschrift f. K. Larenz,
München, 1973, pp. 125 y ss.
14 J. Esser, Müglichkeiten und Grenzen des dogmatischen Denkens im Zivilrechts,
p. 101
15 A. Podlech, “Rechtstheoretische Bedingungen einer Methodenlehre
juristischer Dogmatik”, en: Jahrbuch für Rechtssoziologie und Rechtstheorie 2 (1972), p.
492.
16 N. Luhmann, Sinn als Grundbegríff der Soziologie, en: J. Habermas/N. Luhmann, Theorie der
Gesellschaft oder Sozialtechnologie, p. 98.
17A.Podlech, ibid., p. 493. Para el comienzo de una elaboración dogmática de estos campos
jurídicos cfr. H. J. Wolff/O. Bachof, Verwaltungsrechts, vol. 111, 3.a ed. München, 1973, § 144
18 G. Struck, Dogmatische Diskussion über Dogmatik, p. 85 y s.
(5) La ya mencionada función de control es muy importante19. Como ya se
expuso20, puede distinguirse dos tipos de control de consistencia. En la comprobación
sistemática en sentido estricto se puede comprobar la compatibilidad lógica de los
enunciados dogmáticos entre sí, y en la comprobación sistemática en sentido amplio, la
compatibilidad práctico-general de las decisiones a fundamentar con ayuda de los
distintos enunciados dogmáticos. Las dogmáticas permiten decidir casos no de manera
aislada, sino en relación con una serie de casos ya decididos y todavía por decidir.
Acrecientan por ello el grado de eficacia del principio de universabilidad y sirven, en
esta medida, a la justicia21.
(6) La última de las funciones positivas de la dogmática a mencionar aquí es su
función heurística. Las dogmáticas contienen una serie de modelos de solución,
distinciones y puntos de vista que no aparecerían si hubiera que empezar siempre de
nuevo. El uso de este instrumental resulta ciertamente de utilidad, aunque la decisión
no esté aquí todavía determinada. Se sugieren preguntas y respuestas que de otra
manera serían imposibles o que quedarían fuera del campo visual. Un sistema
dogmático puede, por ello, ser “un fructífero punto de partida para nuevas
observaciones y relaciones, pues en la medida en que sintetiza el estado de comprensión
alcanzado en los respectivos problemas singulares y generaliza su fecundidad, se
convierte también en iniciador de nuevos conocimientos que no se hubiesen ofrecido, ni
menos aún hubiesen prevalecido, si la reflexión hubiese quedado aislada, sin
sistematización”22.
(...) En suma, el uso de argumentos dogmáticos puede ser visto no sólo como no
contradictorio con los principios de la teoría del discurso, sino además como un tipo de
argumentación exigido por ésta en el contexto especial del discurso jurídico. Rige por
ello la regla: (J. 12) Si son posibles argumentos dogmáticos, deben ser usados.
19 Cfr. sobre ello N. Luhmann, Rechtssystem und Rechtsdogmatik, pp. 19 y 40 y
ss.; W. Krawietz, Was leistet Rechtsdogmatik in der richterlichen Entscheidungspraxis,
p. 77.
20 Cfr. supra, pp. 252
21 Cfr. sobre ello Fr. Wieacker, Zur praktischen Leistung der Rechtsdogmatik, p.335
22 J. Esser, Vorverstdndnis und Methodenwahl in der Rechtsfindug, p. 101; cfr. además N.
Luhmann, Rechtssystem und Rechtsdogmatik, p. 22 y s.
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