Federico Arcos Ramírez
Universidad de Almería
Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de Las Casas, Madrid, nº 9, 2000, págs. 35-63.
Pese a abordar otras muchas y diversas temáticas, la figura de Lon Fuller aparece estre-
chamente unida a su conocida tesis de la moral interna del derecho, que ha terminado por
convertirse en uno de los hitos más importantes del pensamiento jurídico angloamericano
de la segunda mitad de este siglo y en referencia casi obligada en cualquier estudio sobre
las dimensiones éticas de los sistemas jurídicos.
Con su defensa, Fuller estaba convencido
de haber hallado en los principios del rule of law un punto de intersección entre el ser y el
debe ser jurídico que vendría a poner en entredicho al positivismo jurídico y su defensa de
la separación entre el derecho y la justicia. La aparición de esta novedosa propuesta y el
debate que la misma suscitó fueron algunos de los factores que más destacadamente con-
tribuyeron a revitalizar y actualizar el estudio de las relaciones entre el derecho y la moral,
anticipando y, en cierta medida, impulsando un tipo de reflexión que ha terminado por
dominar gran parte de las inquietudes del pensamiento jurídico contemporáneo.
La originalidad y el carácter de las tesis fullerianas fue pronto acompañado de una rica e
interesantísima literatura crítica de la que formaron parte algunas de las más destacadas
voces de la Filosofía del Derecho angloamericana de la segunda mitad de este siglo, como
H.Hart, R.Dworkin, R. Summers o D.Lyons, los cuales, en general y, pese a atacar con
más o menos dureza sus principales propuestas teóricas, reconocieron el atractivo de la
concepción fulleriana del sistema jurídico. Pese a que ésta quedó seriamente afectada por
la devastadora crítica de Hart y a que no han sido muchos los que se han adherido a las te-
sis más ambiciosas del profesor de Harvard, lo cierto es que no han faltado quienes se han
sentido atraídos por el planteamiento defendido por Fuller y procurado nuevos y mejores
argumentos que los empleados por éste para justificar la existencia de una conexión algo
más que contingente entre el derecho y la moral. De ahí que pueda percibirse un renovado
interés por la figura del profesor estadounidense, del que son claros indicios el monográ-
fico que en 1994 la dedicara la revista Law and Philosophy y la reedición y comentario
del relato Los Exploradores de Cavernas que llevó a cabo en 1999 la Harvard Law Re-
view.
Por lo que se refiere a la Filosofía del Derecho en España, las referencias a Fuller han
sido más bien escasas, produciéndose, en el mejor de lo casos, de manera colateral, en
algunas importantes monografías sobre el pensamiento de Hart1 en las que, como parece
lógico, tan sólo se analizan las principales líneas de la polémica sostenida entre los pro-
fesores británico y estadounidense. Esta carencia ha sido, no obstante, brillantemente
paliada con la reciente publicación de un trabajo sobre el positivismo y la moral interna
1 Me refiero a J.A. RAMOS PASCUA, La regla de reconocimiento en la teoría jurídica de H.L.A.Hart.
Un intento de configuración del derecho como sistema normativo autónomo, Tecnos, Madrid, 1989, y, sobre
todo, a J.R. DE PÁRAMO, H.L.Hart y la teoría analítica de Derecho, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1984, en especial pp. 340-356.
del derecho a cargo de Rafael Escudero, con total seguridad, uno de los mejores estu-
dios actualmente existentes sobre el tema2.
Este autor aborda una doble dimensión de la moral interna del derecho: por un lado,
la necesidad o no de su concurrencia para sostener la existencia de un sistema jurídico;
por otro, el polémico aspecto de su carácter moral. R.Escudero llega a conclusión de
que la moral interna del derecho es compatible con el positivismo jurídico ya que, pese
a representar la existencia de una mínima eticidad en todo sistema jurídico, ello no es
suficiente para sostener una conexión necesaria entre el derecho y la moral. Ello no es
óbice para que el autor, en la línea de lo que considera implícito en el positivismo me-
todológico, o de lo que el profesor Peces-Barba estima más propio del que denomina
positivismo abierto o corregido3, reconozca que la presencia de los elementos de la mo-
ral interna del derecho proporciona una serie de dimensiones a valorar y tener en cuen-
ta a la hora de predicar la moralidad de los sistemas jurídicos4; más concretamente, la
introducción de justicia formal, la limitación del poder y el respeto a la autonomía
individual. Ello no es, empero, suficiente para que Escudero admita que los principios
de la legalidad posean un valor moral intrínseco y que deban ser llamados una morali-
Frente a tal opinión, este trabajo pretende ofrecer algunas razones con las que sostenerdad.
que la presencia de dichas dimensiones de moralidad podría permitir defender la existen-
cia de una cierta conexión necesaria entre el derecho y la justicia. La misma no sería ni tan
fuerte como la soñada por Fuller, ni tan débil como la pretendida por Hart, pero lo sufi-
cientemente importante como para defender que la moral interna del derecho podría ser
calificada, en un cierto sentido, como una moralidad. Por otra parte, se intentarán ofrecer
algunas claves políticas y jurídicas para, sino justificar, al menos contextualizar e intentar
mejorar la comprensión de algunos aspectos clave de dicha teoría.
1. La moral que hace posible al derecho
Un punto de partida adecuado para comprender el sentido de la moral interna del de-
recho se encuentra en “Positivism and Fidelity to Law”, un trabajo en el que Fuller pre-
tende poner de manifiesto algunas de las principales contradicciones del positivismo ju-
rídico analítico defendido, fundamentalmente, por H.Hart. Una de las constantes de di-
cho artículo es llevar hasta sus últimas consecuencias la crítica del profesor de Oxford a
la teoría imperativa de Austin. Según Hart, la descripción del sistema jurídico exige dar
cuenta no sólo de los imperativos dictados por un legislador sino, fundamentalmente, de
ciertas reglas aceptadas sobre la producción jurídica que aquél ha de observar. Para
Hart, estas reglas no son órdenes habitualmente obedecidas, ni pueden expresarse como
hábitos de obediencia hacia personas. En realidad, dichas directivas se encuentran en la
raíz de un sistema jurídico5. Como es sabido, la constatación de este dato no le conduci-
rá a sostener que, ni dichas reglas, ni su aceptación posean necesariamente carácter mo-
ral, esto es, que el punto de vista interno exija una adhesión fuerte de los órganos prima-
2 R. ESCUDERO ALDAY, Positivismo y Moral Interna del derecho, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2000. Aprovecho esta mención para agradecer a Rafael Escudero su amabilidad
para poner a mi disposición su trabajo con anterioridad a su publicación y comentar algunas de las tesis de-
fendidas en el mismo durante una estancia en la Universidad Carlos III.
3 G. PECES-BARBA MARTÍNEZ, «Prólogo» en R. ESCUDERO, Positivismo jurídico y moral interna
del derecho, cit, p. 16.
4 Ibídem, p. 418.
5 H. HART, «Positivism and the Separation of Law and Morals», en J. FEINBERG & H. GROSS (eds),
Philosophy of Law, 4ª ed, Wadworth, Belmont, 1991, p. 53.
rios y secundarios a tales normas, ni que, por tanto, el fundamento de un sistema jurídi-
co deba ser la moral, sino, simplemente, una especie de práctica o costumbre que pue-
de sustentarse en el mero hábito, la inercia e, incluso, la comodidad6.
A Fuller le sorprende que Hart, pese a constatar que la descripción de un sistema jurí-
dico no puede llevarse a cabo sin incluir la aceptación de las normas sobre la produc-
ción jurídica, no llegue a cuestionar la tesis de la separación entre el derecho y la moral
y a reconocer que tales reglas no parecen jurídicas sino morales, ya que derivan su efi-
cacia de una aceptación general que, en último término, descansa en la percepción de
que son correctas y necesarias7. Como señala De Páramo, el profesor americano opina
que Hart, al abandonar la teoría imperativa (basada en los conceptos de “soberano”,
“sanción” y “obediencia habitual”), no puede mantener la separación es/debe en el fun-
damento del ordenamiento jurídico8. Hart padece la misma incapacidad de todos los po-
sitivistas para reconocer que, en última instancia, el derecho se hace posible en virtud
de normas que no forman parte del mismo y para analizar, en consecuencia, la naturale-
za de dichas normas.
Este doble objetivo es, precisamente, el que Fuller intenta acometer a través de expre-
siones como “la moralidad interna del mismo derecho”, “la moralidad del derecho mis-
mo” y “la moralidad del orden”. Por medio de ellas pretende poner de manifiesto que
tanto estas normas como la actividad dirigida a establecerlas y aplicarlas sobrepasan las
coordenadas del derecho para adentrase en las de la moral, derrumbándose así la sepa-
ración entre ser y deber ser jurídicos que tan convencidamente defiende Hart. Porque,
de acuerdo con Fuller, hay varias razones por las que el derecho no puede ser construido
en el propio derecho. En primer lugar, la autoridad para crearlo debe ser sostenida por
actitudes morales que le atribuyan la competencia que reclama. Aquí estaríamos tratan-
do con la moral externa al derecho, que hace posible al derecho. Pero esto no es sufi-
ciente. También es necesario que la norma básica del sistema designe a dicha autoridad
como la única fuente posible de derecho y que el legislador esté dispuesto a aceptar la
moral interna del propio derecho9.
En “Fidelity to Law” se mencionan algunas de las exigencias integrantes de la moral
interna del derecho, pero se trata de una exposición meramente patológica de las
mismas realizada, fundamentalmente, para poner de manifiesto su grave deterioro en la
Alemania nazi (leyes retroactivas y secretas, violación del derecho por los poderes
públicos, etc)10, un exponente claro de que el deterioro de las exigencias del rule of law
va estrechamente unido a una perversión de los fines y contenidos materiales del
sistema jurídico. Aunque este énfasis patológico sigue en parte dominando en el primer
epígrafe del capítulo segundo de The Morality of Law titulado “Ocho formas de fracasar
en la creación del derecho”, el mismo resulta moderado con el enunciado también allí
del famoso listado de los principios de la moral interna del derecho: generalidad de las
normas, promulgación, irretroactividad, claridad, coherencia normativa, posibilidad de
cumplimiento, estabilidad y congruencia entre la acción oficial y la ley declarada11.
6 H.L. HART, El concepto de Derecho, trad. de G.Carrió, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, p. 144.
7 L. FULLER, “Positivism and Fidelity to Law- A reply to professor Hart”, Harvard Law Review, 71,
1958, p. 639.
8 J.R. DE PÁRAMO, H.L.Hart y la teoría analítica del Derecho, cit., p. 343.
9 L. FULLER, “Positivism and Fidelity to Law..”, cit., p. 645.
10 Ibídem, pp. 648-657.
11 L. FULLER, La moral del derecho, 1ª edición, trad. de F.Navarro, Trillas, México, 1964, p. 49.
Además de realizar un examen sobre la función y las proyecciones que posee cada
una las exigencias que conforman el mencionado catálogo, la intención que anima el
conjunto de dicha obra gira en torno a los dos siguientes objetivos. Por un lado, poner
de manifiesto que los ocho cánones en cuestión representan condiciones de validez y
poseen, pues, un carácter jurídico constitutivo. Por otro lado, resaltar que disfrutan de
un valor moral intrínseco. Fuller conectará ambas dimensiones calificando los
principios de la moral interna del derecho como “una versión procesal del Derecho
Natural”:
"lo que yo he llamado la moral interna del derecho es, en este sentido, una versión procesal del
Derecho Natural ... el término procesal es adecuado de una manera general para indicar que lo que nos importa no son los objetivos sustantivos de las normas legales, sino las formas en que debe ser creado y administrado un sistema de leyes para gobernar la conducta humana si ha de ser eficaz desea al mismo tiempo seguir siendo lo que pretende ser"12.
Fuller emplea este lenguaje iusnaturalista precisamente con la intención de sostener
que el ser (la validez) y el deber ser (la moralidad) tienen un punto de confluencia en los
principios señalados y en el fin perseguido por el derecho. Este último es un elemento
clave de la propuesta de Fuller, dado que no se limita a postular el valor constitutivo a
la vez que moral de los ocho cánones, sino que vincula ambas dimensiones a un
concepto teleológico de ordenamiento jurídico que introduce en un epígrafe
inmediatamente siguiente: el que lo define como “la empresa de sujetar la conducta
humana al gobierno de reglas”13. Es más, tal y como señala Hart, la fuerza de la palabra
“interna” busca acentuar el hecho de que dichas formas de excelencia jurídica que son
los desiderata de la legalidad no derivan de principios de justicia u otras exigencias de
moral externa relativas a los objetivos o contenidos sustantivos del sistema jurídico,
sino que son alcanzadas a través de una consideración realista de lo que es necesario
para una ejecución eficiente del fin de guiar la conducta humana por medio de reglas14.
A partir de esta concepción teleológica del derecho, Fuller compara la moral interna
con las leyes naturales de la carpintería, “que son aquellas que respeta el carpintero que
quiere que la casa que construya se mantenga en pie”15. Sin embargo, a diferencia de la
carpintería, la empresa a la que Fuller llama derecho conlleva un esfuerzo para cuya
cuya comprensión “debemos entender que muchos de sus problemas característicos son
morales por naturaleza”16. No cabe duda, pues, de que Fuller está convencido del
carácter moral de los mencionados principios, por lo que la atribución de dicha
calificación no es una simple licencia literaria, sino una afirmación consciente e
intencionada. Así lo declara él mismo cuando, a lo largo del capítulo IV de la primera
12 Ibídem, pp. 110-111. Es decir, Fuller no acepta la existencia de una separación rígida entre los fines y los medios de las diferentes formas de regulación de las que se vale el derecho, ya que considera que ambos poseen una conexión interna con estas últimas. Como señala Summers, en Fuller los fines y los medios interactúan. Los objetivos indican provisionalmente los medios; los medios indican entonces alguna reformulación de los fines. La estructura de un fin puede estar tan íntimamente asociada con los medios específicos
que éstos y los fines no pueden distinguirse entre sí. Así, la deseabilidad de un fin depende no sólo de su po-
sible valor intrínseco, sino también del posible costo de los medios empleados para lograrlo. R. SUMMERS,
"Proffesor Fuller´s jurisprudence and American dominant Philosophy of Law", Harvard Law Review, 92, 1978, p.
438
13 L. FULLER, La moral del derecho, cit., p. 110.
14 H..L. HART, «Lon Fuller: The Morality of Law» en Essays in Jurisprudence and Philosophy, Claren-
don, Oxford, 1986, p. 347.
15 L. FULLER, La moral del derecho, cit., p. 110.
16 Ibídem, p. 121.
edición de The Morality of Law, sostiene que ha tratado de mostrar que la moral interna
del derecho merece llamarse realmente “moral”17.
2. El valor moral de los principios de la legalidad
Para R. Escudero, el primero de los argumentos en los que Fuller vendría a sustentar
el carácter moral de los principios de la legalidad es la calificación de estos últimos co-
mo una versión procesal del Derecho Natural18. De acuerdo con este autor, mediante es-
te particular iusnaturalismo se puede argumentar a favor de la moralidad del derecho
utilizando el carácter moral de los elementos que lo diseñan y lo estructuran. El derecho
es moral, se diría, porque está compuesto de forma necesaria por unos elementos que así
lo son”19. Un iusnaturalismo que, como se indicaba anteriormente, se convierte en una
de las claves para interpretar en un sentido conceptual la conexión que defiende Fuller
entre el derecho y la moral.
Sin embargo, creo que la calificación de los cánones en cuestión como una versión
procedimental del iusnaturalismo viene más a constatar que a explicar su consideración
como exigencias morales. Al atribuirles ese estatus, se está presuponiendo su pertenen-
cia al ámbito de la moralidad sin ofrecer ninguna razón que lo avale. Parecería mejor
encaminado sostener que el primer argumento en el que Fuller comienza sustentando el
carácter moral de los principios de la legalidad es la noción de reciprocidad que se en-
cuentra en su raíz. Tras declarar que “no puede haber una base racional para asegurar
que un hombre puede tener una obligación moral de obedecer una ley que no existe o se
tiene en secreto para él”, Fuller presenta la observancia de los cánones de la legalidad
por parte del legislador como el resultado de un pacto entre éste y los ciudadanos en el
que ambos asumen sus respectivas obligaciones morales: el ciudadano, obedecer las le-
yes, el legislador, obedecer la moral interna del derecho20. Esto es, la observancia de
ésta se articula sobre una base de reciprocidad de carácter moral y con una conciencia
de adhesión también moral.
La segunda razón de la que Fuller se vale para defender una conexión necesaria
entre la moral interna del derecho y la justicia sustantiva es la afinidad entre las
exigencias de ambas moralidades. El primer desarrollo de este argumento es el siguiente
extracto de la polémica que, en 1958, sostuvieron Fuller y Hart en la Harvard Law
Review:
"El profesor Hart parece asumir que los fines malos pueden tener tanta
coherencia y lógica interna como los buenos. Por lo menos yo, me niego a aceptar
17 Ibídem., p. 185.
18 Sobre las características y peculiaridades del iusnaturalismo fulleriano Vid. R. ESCUDERO, Positiv-
ismo y Moral Interna del Derecho, cit., pp. 331-345; R. SUMMERS, “Professor Fuller on Morality and
Law”, en Essays in Legal Philosophy: General assestments of Legal Philosophies, Basil Blackwell, Oxford,
1986, p. 126; P. NICHOLSON, “The Internal Morality of Law: Fuller and his critics", Ethics, 84, 1973-74,
p. 311; S. PAULSON, «Teorie giuridiche e Rule of Law», en P. COMANDUCCI y R.GUASTINI (coords),
Analisi e Diritto, Giapichelli, Torino, 1992, p. 264 ; F. SCHAUER, "Fuller´s internal Point of View", Law
and Philosophy, 13, 1994, pp. 296-297; C.L. PALMS, "The Natural Law Philosophy of Lon Fuller", Catho-
lic Law-yer, 11, 1965, pp. 117-137; G. ANASTAPLO, "Natural Right and the American Lawyer: An Ap-
preciaton of professor Fuller", Wisconsin Law Review, 1965, pp. 322-343; D. STURM, "Lon´s Fuller
Multidimensional Natural Law Theory", Stanford Law Review, n.18, 1966, pp. 612-639.
19 R. ESCUDERO, Positivismo y Moral Interna del Derecho, cit., p. 341.
20 L. FULLER, La moral del derecho, cit., pp. 49-50.
esta presunción [...] Tendré que apoyarme en la afirmación de una creencia que
puede parecer ingenua, a saber, que la coherencia y el bien tienen más afinidad que
aquélla y el mal. Aceptando esta creencia, también creo que cuando los hombres son
compelidos a explicar y justificar sus decisiones, el efecto será el de arrastrar esas
decisiones hacia el bien .."21.
El nexo de esa afinidad es, como destaca R.Sartorius, el de la publicidad22. El
respeto de la moral interna del derecho garantiza a los ciudadanos una mínima certeza
jurídica, ya que pueden conocer anticipadamente las normas por medio de las cuales el
poder calificará sus acciones y, al mismo tiempo, los sitúa en disposición de juzgar la
equidad de las mismas. Sin embargo, la explicación última de las razones por las que el
respeto a los principios de la legalidad es incompatible con la elaboración de leyes
injustas estriba en el contexto en el que la observancia de los primeros coloca a los
poderes públicos. Como señala aquél, "aunque un hombre sea responsable únicamente
ante su propia conciencia, actuará de una forma más responsable si se ve obligado a
enunciar los principios por los cuales obra" ya que "el mal no puede soportar la luz del
día"23. Entendida, fundamentalmente, como la exigencia de justificar públicamente el
motivo y contenido de las leyes y, no tanto, de hacerlas cognoscibles y obedecibles, la
publicidad es la explicación más profunda de la afinidad entre la moralidad interna y la
justicia sustantiva.
Otra de las razones para defender el valor moral de los principios de la legalidad es,
de acuerdo con M.Krammer, que los mismos reconocen y preservan la dignidad de todo
ser humano como agente dotado de autonomía24. En primer lugar, si el tratamiento jurí-
dico que el gobierno dirige a los ciudadanos es regular y previsible, éstos gozarán de la
certeza jurídica necesaria para llevar adelante sus propios planes de vida. Esta idea se
respira en la primera edición de The Morality of Law, pero sólo encontrará un desarrollo
más completo en “La Réplica a los Críticos”. En segundo lugar, si bien puede admitirse
que la moral legal es neutral respecto a un amplio campo de problemas éticos no lo es,
por el contrario, respecto a la concepción del hombre que en ella hay implícita. Según
Fuller, embarcarse en la empresa de sujetar la conducta humana al gobierno de reglas
implica, necesariamente, comprometerse con la imagen de que el hombre es o puede
ser un agente responsable, capaz de comprender y obedecer reglas y responder de sus
faltas25. Es decir, la moral interna presupone un ser humano considerado como un sujeto
racional, autónomo y, por ello, dotado de dignidad. De ahí que “toda desviación de sus
principios sea “una afrenta a la dignidad del hombre como factor responsable. Juzgar
sus acciones por leyes no publicadas o retroactivas u ordenarle que cometa un acto que
es imposible, es demostrar nuestro desprecio por las facultades de libre
determinación”26.
21 L. FULLER, "Positivism and fidelity to Law..", cit., p. 636 (la cursiva es añadida); íd., La moral del de-
recho, cit., p. 176.
22 R. SARTORIUS, Individual conduct and social norms, Dickenson, Encino, 1975, p. 170.
23 L. FULLER, La moral del derecho, cit., p. 176.
24 M. KRAMMER, “Scrupoulsness without srupuples. A critique of Lon Fuller and his defenders”, Ox-
ford Journal of Legal Studies, 18, Summer, 1998, pp. 238-239.
25 L. FULLER, La moral del derecho, cit., pp. 179-180.
26 Ibídem, cit., pp. 179-80.
3. Los críticos de Fuller
Como es sabido, existe una unanimidad general entre los teóricos del derecho a la
hora de reconocer la corrección de la primera de las dimensiones señaladas, a la que
únicamente se objeta que no es completa27. Los críticos de Fuller no discuten que los
ocho cánones mencionados sean condiciones necesarias para la existencia de un sistema
jurídico28. Hart, Dworkin Cohen y, posteriormente, Sartorius o Raz, coinciden con
Fuller en que sin un mínimo respeto de las directivas del rule of law no puede afirmarse
la existencia de un sistema jurídico29. Pero todos ellos creen que la segunda pretensión
es inaceptable: ni los principios de la moral interna, ni su seguimiento poseen ninguna
dimensión ética. Por tanto, no hay ninguna conexión necesaria entre el derecho y la
moral30.
Una de las principales y más reiteradas críticas dirigidas contra el pretendido
carácter moral de las exigencias de la moralidad interna gira a torno a la confusión y
paradojas que conlleva postular el valor ético de un sistema jurídico tomando como
única referencia la estructura formal y funcional del mismo. Por sí sola, esta última sería
insuficiente y, en ciertas ocasiones, innecesaria para predicar la moralidad ya que la
atribución a una norma o decisión de dicha cualidad sólo puede llevarse a cabo
atendiendo a los contenidos y consecuencias de las mismas. Y lo cierto es que la moral
interna, si bien ofrece razones para proporcionar dimensiones formales de justicia,
permanece al margen de la búsqueda de un criterio material de justicia31. En realidad,
sus principios son, como dirá Lyons, amorales32. De ahí que Hart, pese a admitir la
27 Para R.Summers, Fuller ofrece una lista de patologías incompleta al ver el derecho exclusivamente des-
de la perspectiva del legislador, ignorando que un sistema jurídico puede fracasar no sólo por no cumplir los
ocho cánones que aquél señala, sino, igualmente, por existir fallos en la creación, interpretación o ejecución
de las normas jurídicas. R. SUMMERS «Professor Fuller on Morality of Law», cit., p. 123. En defensa de
Fuller cabe aducir que, si bien es cierto que en The Morality of Law presta casi exclusivamente atención a la
moral interna de la ley, en otros trabajos anteriores y posteriores aborda los problemas y exigencias propias
de la moral interna de la aplicación del derecho. Vid. L. FULLER, “Reason and Fiat in Case Law”, Harvard
Law Review, 59, 1946, pp. 376-395; íd, “The Forms and Limits of Adjudication”, Harvard Law Review, 92,
1978, pp. 353-408.
28 K. WINSTON, «Introduction», en L. FULLER, The Principles of Social Order. Selected Essays of Lon
Fuller, Duke Press, Durham, 1981, p. 35.
29 Dworkin acepta la conclusión de Fuller de que algún grado de respeto a los ocho cánones jurídicos es
necesario para producir (o igual de importante, para aplicar) cualquier Derecho, incluso un mal Derecho. R.
DWORKIN, "Philosophy, Morality and the Law - Observations prompted by Professor Fuller´s novel
claim", University of Pensylvania Law Review, vol.113, 1965, p. 669. Por su parte, Cohen sostiene que mo-
delo de Fuller representa “un punto de partida tolerable para configurar un conjunto de condiciones necesa-
rias para la existencia de un ordenamiento jurídico moderno ... Se podría discutir la lista de Fuller, pero no
cabe duda de que alguna lista de este tipo es correcta". M. COHEN, "Law and Purpose”, Villanova law Re-
view, 10, 1965, p. 648. Para Sartorius, "uno debe estar seguramente de acuerdo con él en que un fracaso total
a la hora de satisfacer cualquiera de estos criterios, o un fracaso lo suficientemente importante en satisfacer
un número de los mismos, sería descrito como "no derecho en absoluto"». R. SARTORIUS, Individual con-
duct and social norms, cit., p. 166. Por su parte, Raz cree que "la mayoría de los principios enumerados ante-
riormente no pueden ser violados a la vez por cualquier sistema jurídico". J. RAZ, «The Rule of Law and its
virtue», en The Authority of Law, Clarendon Press, Oxford, 1986, p. 223.
30 P.P. NICHOLSON, "The internal morality of Law: Fuller and his critics", cit., p. 312.
31 R. ESCUDERO, Positivismo y Moral Interna del Derecho, cit., p. 438. Como declara Hart, lo que
convierte a una moral de la aspiración en moral no es el hecho de que esté guiada por principios indicati-
vos no perentorios respecto a una fin, sino que dicho fin sea algún desarrollo ideal de las capacidades
humanas que se considera que ha de ser un valor supremo en la conducción de la vida. H.L. HART, «Lon
Fuller: The Morality of Law», cit., p. 351.
32 Sobre este aspecto se apoya D.Lyons para rebatir las tesis de Fuller. Según el primero, no puede admi-
tirse la conexión que establece el segundo entre el deterioro de la calidad formal del derecho y la existencia de situaciones de injusticia, percibiendo entre ambas realidades un vacío lógico insalvable. La concurrencia de la primera de estas situaciones no exige ni se traduce necesariamente en injusticias. En realidad los prin-cipios de la legalidad son amorales porque lo único que demandan es que el derecho pueda ser obedecidopor sus destinatarios. Cualquier otra consecuencia que se derive de su observancia o inobservancia es exter-na e independiente de la moral legal.
existencia del tipo de conexión necesaria entre el derecho y la moral defendida por
Fuller, termine concluyendo que la misma es insuficiente por ser compatible con una
gran iniquidad33.
Parecería, pues, que las funciones morales desempeñadas por los
principios de la legalidad terminarían perdiendo dicha condición al ser superadas y
anuladas por la inmoralidad de los contenidos del sistema jurídico. La moralidad o no
de la moral interna solo podría establecerse a posteriori, una vez constatado que las
leyes no son inicuas.
Ni la observancia de la moralidad interna se traduce necesariamente en justicia, ni la
adhesión a la misma por parte del legislador ha de ser necesariamente moral. Por el
contrario, esta última puede tener un carácter simplemente prudencial y, como tal, sólo
perseguir egoístamente la eficacia en el logro de ciertos fines. De ahí que una de las
críticas más reiteradas a la conexión entre la moral interna del derecho y la justicia
sustantiva sea que Fuller incurre en el error de confundir la moralidad con la eficacia34.
Si los principios de la legalidad limitan las acciones del poder, no lo hacen por razones
de carácter moral (reciprocidad, equidad, libertad, etc.), sino como simples condiciones
que, inevitablemente, ha de reunir un control social que pretenda alcanzar eficacia. En
Fuller, esta diferencia parece ausente ya que, como señala Dworkin, se mueve desde el
lenguaje de la estrategia al lenguaje de la moral sin el más insignificante intervalo de
transición35.
Así, Hart centra su crítica a Fuller en demostrar, precisamente, que los principios de
la legalidad no son exigencias de carácter moral sino simples principios de "buena
artesanía jurídica", y atribuye la concepción moral de dichos principios defendida por
Fuller a la confusión entre dos nociones que deben mantenerse separadas: las de
"actividad intencional" (purposive activity) y "moralidad". Sin duda, envenenar es una
actividad intencional y una reflexión sobre sus fines puede mostrar que tiene sus
principios internos. Por ejemplo, debe evitarse el uso de venenos que, aun siendo
letales, provoquen el vómito de la víctima. Pero llamar «la moralidad del
envenenamiento» a estos principios del denominable como "el arte del
D. LYONS, «The internal morality of law», en Moral aspects of Legal
Theory (Essays on law, justice and political responsabilty), Clarendon Press, Oxford, 1993, pp. 8-12.
33 H.L. HART, El Concepto de Derecho, cit., p. 255. Por su parte, Raz considera perfectamente compati-
ble el respeto del principio de generalidad normativa con las discriminaciones por motivo de raza, religión,
etc. J. RAZ, «The rule of law and its virtue», cit., p. 216. Vid. igualmente R. SARTORIUS, Individual con-
duct and social norms, cit., p. 173.
34 De ahí que no pueda dejar de resultar sorprendente la interpretación de la teoría de Fuller que realiza
M.Radin. Según ésta, la concepción de la legalidad defendida por el primero sustenta una concepción ins-
trumental del rule of law, en la medida en que expresa un complejo de ideas esencial para la eficacia de cual-
quier sistema jurídico. Ideales sustantivos como la justicia, la democracia, la autonomía o la dignidad de la
persona no aparecen expresamente enunciados M. RADIN, "Reconsidering the Rule of Law", Boston
University Law review, 69, 1989, pp. 784-786. En el mismo tono se expresa S.Paulson, para quien "el su-
puesto argumento moral que él aduce es reducible a una matriz medios-fines, apareciendo la eficiencia como
único criterio dominante". S. PAULSON, «Teorie giuridiche e Rule of Law», cit., p. 253.
35 R. DWORKIN, "Philosophy, Morality and Law", cit., p. 670. Esta falta de claridad contrastaría, según
este autor, con el comienzo de The Morality of Law, en el que afirma que el descontento existente en la lite-
ratura acerca de la relación entre el derecho y la moral. Según Fuller, una de las razones del mismo sería la
falta de claridad del concepto mismo de moral.
envenenamiento", difuminaría la distinción entre la noción de eficacia respecto a un
objetivo y aquellos juicios finales sobre las actividades y sus propósitos con los que la
noción de la moralidad, en sus distintas formas, está relacionada36.
En conclusión, aunque no todos los autores coinciden en que Fuller esté defendiendo
una conexión necesaria entre el derecho y la moral37, lo cierto es que esta última es la
interpretación más extendida de su teoría. De ahí que el objetivo fundamental de las
críticas reseñadas no sea otro que poner de manifiesto no tanto la dificultad como la
imposibilidad de hablar de los principios del rule of law como exigencias intrínsecamente
morales38.
4. La réplica a los críticos: Fuller y sus defensores
La atracción inicialmente ejercida por la teoría de Fuller quedó pronto oscurecida por
las críticas reseñadas en la sección anterior que, no en vano, pusieron de acuerdo a vo-
ces tan ilustres pero -como se demostraría años más tarde- seriamente encontradas de la
filosofía jurídica contemporánea como Hart, Dworkin o Summers. No sabemos si por el
prestigio de sus oponentes o por la práctica unanimidad mostrada para rebatirlos, lo
cierto es que los argumentos de los que Fuller se vale para replicar a sus críticos no re-
sultan del todo satisfactorios39, y, en la mayoría de los casos, poseen más el carácter de
una intuición que las cualidades de una verdadero razonamiento. Intuiciones que, no
obstante, han servido para que, a lo largo de los últimos diez o quince años y de un mo-
do más o menos explícito, se hayan perfilado nuevos y mejores argumentos con los que
defender algunas de las tesis centrales de Fuller. De ahí que resulte interesante combinar
la propia defensa de Fuller con otras posteriores a la hora de analizar hasta qué punto
tienen razón Hart, Dworkin y, en general, quienes rechazan frontalmente el valor moral
de los principios de la legalidad.
a) La prioridad de lo razonable
La primera defensa de dicho valor moral resulta de una combinación los argumentos
de la afinidad y la reciprocidad antes comentados. Dicha combinación ha llevado a au-
tores como Finnis, Summers o Simmonds a considerar que el rechazo del valor moral de
la legalidad no puede apoyarse en el hecho de que la adhesión a los principios del rule
of law sea, desde un punto de vista lógico, neutral respecto a la moralidad de los fines.
Si bien es cierto que no hay escapatoria para la objeción de que la satisfacción de los
36 H.L. HART, «Lon Fuller: The Morality of Law», cit., p. 350. En un mismo sentido se expresaba Sum-
mers al sostener que los ocho principios de la legalidad pueden ser vistos como "máximas de eficacia jurídi-
ca", y que las máximas de este tipo no están, como tales, conceptualmente conectadas con la moralidad. Si
una persona maneja una maquina ineficazmente, el resultado es la ineficiencia, no la inmoralidad. R.
SUMMERS, "Professor Fuller on Morality and Law", cit., p. 129. También Lyons rechaza el carácter moral
de los principios de la legalidad. En su opinión, "Fuller tiene cierta razón al llamar «moral» a este conjunto
de principios que regulan tales actividades humanas, pero el término se presta a equívocos, ya que los prin-
cipios no se relacionan con la equidad, la justicia u otras pautas morales. Se refieren a la efectividad y no se
pueden expresar en términos de moral. No consideraríamos que un asesino que estuviera violando unos
principios morales si demostrase ser inepto o incapaz de cumplir su misión asesina. Del mismo modo, tam-
poco Fuller nos da pie para creer que quienes legislan unas normas imposibles de cumplir actúan de una ma-
nera injusta". D. LYONS, Etica y Derecho, trad. de M.Serra, Ariel, Barcelona, 1986, p. 85.
37 Vid. D. BRUDNEY, “Two links between Law and Morality”,103, Ethics, January, 1993, p. 284.
38 P. HICHOLSON, “The internal morality of Law: Fuller and his criticis”, cit., p. 317
39 Ibídem., p. 307.
requisitos del rule of law es conceptualmente compatible con la elaboración de leyes in-
justas en sus contenidos, plantear esta cuestión como una cuestión lógica representa, sin
embargo, un error40. Nuestro interés no debe centrase en lo lógicamente posible, sino en
lo que es razonable que suceda. Y, siendo razonables y no puramente lógicos, “debemos
pensar que una tiranía dedicada a fines perniciosos no tiene suficientes razones para
someterse por sí misma a la disciplina de actuar de un modo consistente a través del exi-
gente proceso jurídico, admitiendo que el aspecto racional de tal autodisciplina es el
mismo valor de la reciprocidad, de la imparcialidad y del respeto a las personas que el
tirano, ex hipothesi, desprecia … Ninguna clase de tiranía puede encontrar en sus obje-
tivos racionalidad alguna para adherirse (como no sea táctica y superficialmente) a la
disciplina de la legalidad, ya que tales regímenes se preocupan de obtener determinados
resultados y no de ayudar a las personas a constituirse en comunidad”41.
La prioridad de lo razonable frente a lo lógico también había sido defendida, si bien
de un modo menos preciso, por el propio Fuller a la hora de mostrar su escepticismo an-
te la posibilidad histórica señalada por Hart de regímenes que combinaran una fiel ad-
hesión a las exigencias de la legalidad y una enorme iniquidad. Fuller reconoce que no
existe ninguna contradicción lógica en la idea de perseguir fines perniciosos, o al menos
ciertos fines de este tipo, a través de medios que respeten plenamente las exigencias de
la legalidad. Sin embargo, considera que este tipo de posibilidad lógica no merece nues-
tro interés, ni supone en la práctica la negación del valor moral del rule of law. La ver-
daderamente interesante no es lo lógicamente posible sino lo que es razonable que su-
ceda en el mundo en que vivimos, pues, al fin y al cabo, sólo podemos vivir en este
mundo y, en el mismo, el derecho siempre presenta un valor moral. Es tal su escepti-
cismo frente a la posibilidad lógica de una tiranía que respete los ocho cánones de la le-
galidad, que lo califica de una verdadera situación de ficción, en nada parecida a los
hechos prosaicos de la vida humana en los que deberíamos centrarnos42.
b) El valor autónomo de la certeza jurídica
Una segunda línea de defensa de los principios de la legalidad gira en torno al valor
ético las funciones de seguridad jurídica que éstos desempeñan. Gracias a los mismos
los individuos pueden saber a qué atenerse respecto al derecho y actuar confiadamente
de acuerdo con sus disposiciones a la hora de desarrollar un plan de vida. La
importancia que la publicidad, la generalidad, la estabilidad, la irretroactividad, etc.,
poseen para proporcionar seguridad jurídica parece, por tanto, fuera de toda duda43, al
40 R. SUMMERS, “A formal theory of the Rule of Law”, Ratio Juris, 6, 1993, p. 140.
41 J. FINNIS, Natural Law and Natural Rights, Clarendon Press, Oxford, 1980, pp. 273-274.
42 L. FULLER, “A reply to professors Cohen and Dworkin”, Villanova Law Review, 10, Summer, 1965,
p. 664. Como he señalado en otro trabajo, con la prioridad de lo razonable frente a lo lógico, Fuller vendría
a defender una conexión necesaria pero no conceptual entre los principios del rule of law y la justicia. Vid.
La seguridad jurídica: una teoría formal, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 147-150. Para la defensa de esta in-
terpretación del pensamiento de Fuller, vid. K. FÜBER, «Farewell to «Legal Positivism»: The Separation
Thesis Unravelling», en R.P. GEORGE (ed), The Autonomy of Law, Clarendon, Oxford, 1992, p. 131; R.
GEORGE WRIGHT, "Does Positivism Matter?, en R.P. GEORGE (ed), The Autonomy of Law, cit., p. 63.
43 Para Pérez Luño, esas ocho condiciones que establece Fuller equivalen todas ellas a "exigencias de se-
guridad jurídica". A.E. PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, Ariel, Barcelona, 1991, p. 22. De la misma
opinión es J.Habermas para quien la teoría de Fuller desarrollaría las exigencias de una concepción clásica
de la seguridad jurídica. J. HABERMAS, Between Facts and Norms, Polity Press, Cambridge, 1996, p. 220.
Sobre la función de seguridad jurídica desempeñada por cada una de las exigencias de la moral interna del
derecho, vid. R. ESCUDERO, Positivismo y Moral Interna del Derecho, cit., pp. 202-210.
igual que su dimensión moral como exigencias que crean algunos presupuestos
necesarios de la libertad y la igualdad.
El estudio de estas consecuencias o efectos morales que se derivan de la observancia
de los principios de la legalidad es, precisamente, la vía que sigue R.Escudero a la hora
de intentar la que “puede ser la ultima oportunidad para alegar a favor de la conexión
entre la moral interna del derecho y la justicia de los sistemas jurídicos”44. En concreto,
este autor habla de tres consecuencias morales derivadas de ese respeto: la creación de
justicia formal, la limitación del poder y el respeto de la autonomía individual. Hablar
de una conexión basada en este tipo de consecuencias supone, sin duda, negar la
existencia de un vínculo conceptual entre el derecho y la justicia y defender, por el
contrario, el carácter empírico del mismo. Sin embargo, quedaría por señalar qué tipo de
conexión empírica se está defendiendo: si puramente contingente o necesaria. Cabe
deducir que este autor acepta la existencia de una vínculo del primer tipo al sumarse a la
crítica de Hart de que el respeto de la moral interna del derecho es compatible con una
gran iniquidad.
La apuesta por una conexión necesaria precisaría, pues, optar por alguna de estas dos
alternativas. La primera -ya analizada- que resulta improbable por poco razonable que un
régimen dedicado a fines inicuos encuentre razones para respetar la moral interna. La
segunda, que se admita que el hecho de ser compatible con la injusticia no significa que
esa seguridad jurídica que aporta la moral interna pueda desempeñar algunas funciones
morales autónomas. Desde este punto de vista, la seguridad frente al derecho y el poder
que proporcionan los principios del rule of law representaría siempre un valor moral, aun
en el caso de que los contenidos del sistema jurídico sean manifiestamente inicuos. Lo que
conduce a apostar por que la seguridad jurídica, pese a ser en su origen una condición de
la justicia45, puede ser también valor moral independiente de ésta. Se vendría a poner así
de manifiesto que la moralidad intrínseca de los principios de la legalidad no ha de tomar
como referencia la justicia material de las leyes sino la existencia de algún tipo de función
que quepa calificar por sí misma como moral. El hecho de que este valor moral pueda ser
superado por una mayor o menor iniquidad no significa, tal y como apunta S.Harwood,
que cuando es superado desaparezca46.
Pero ¿cuál es ese valor moral?. Con toda seguridad, una de las mejores respuestas a
este interrogante es la que nos ofrece R. Summers en los siguientes términos:
“El cumplimiento en un grado suficiente de los principios de la legalidad garantiza necesariamente,
y en la medida de tal cumplimiento, la realización de un valor moral, incluso cuando el contenido de
la ley en cuestión resulte ser malo. Ese valor moral es el siguiente: los principios de generalidad,
claridad, irretroactividad, etc., aseguran que el ciudadano pueda tener una oportunidad justa de
44 Ibídem, p. 417.
45 Como declara el propio Fuller, la moral interna del Derecho “es una condición necesaria aunque no su-
ficiente para que se cumpla la justicia”. L. FULLER, La moral del derecho, cit., p. 185.
46 S. HARWOOD, «Conceptually necessary links between law and morality» en W. KRAWIETZ, N.
MAcCORMICK y G.H. VON WRIGHT (eds), Prescriptive formality and normative rationality in modern
legal systems, Duncker and Humboldt, Berlin, 1994, p. 152. Creo que, tal y como indicara Radbruch, éso
sólo ocurriría cuando se supere un umbral de injusticia que haga que, en compración con el mismo, la se-
guridad jurídica garantizada por el derecho positivo no represente ya nada. G. RADBRUCH, Introdución a
la Filosofía del Derecho, trad. de W.Roces, Fondo de Cultura Económica, México, 1951, p. 44. Sobre las
relaciones entre algunas de las tesis más conocidas de Radbruch y Fuller, Vid. S. PAULSON, "L.Fuller,
G.Radbruch, and the «Positivist» Theses", Law and Philosophy, 13, 1994, pp. 313-359.
obedecer una ley injusta. Aunque deba admitirse que la elección consista en obedecer o no una ley injusta, el ciudadano tendrá al menos una oportunidad justa de decidir al respecto y para actuar en consonancia. Esto posee, en sí mismo, valor moral aun cuando el contenido de lo que el Estado hace al ciudadano por medio del derecho sea inmoral.”47.
En esta oportunidad justa de obedecer una ley injusta de la que habla Summers habría,
pues, una mínima aunque rudimentaria noción de justicia48, un valor parcialmente
redentor49, ya que, al menos, posibilita conocer a priori el punto límite hasta el que se
puede avanzar sin sufrir sanciones o restricciones de la libertad personal50 y defenderse,
pues, de la iniquidad51.
47 R. SUMMERS, Lon Fuller, Eduard Arnold, London, 1984, p. 37 (la cursiva es añadida).
48 Waldron considera que nada impediría sostener que incluso bajo el dominio de un poder tiránico que,
por cualquier razón, actúe dentro del rule of law, existen algunas ventajas encuadrables en una cierta noción
de justicia. Por un lado, habrá, al menos, algunos valores y principios en la cultura oficial a los que los ciu-
dadanos podrán apelar en sus reclamaciones contra la injusticia, y algunas tensiones que pueden explotar pa-
ra derrocar al régimen. Por otro lado, una aplicación eficaz de las leyes tiene, al menos, la virtud de estable-
cer un pacto de reciprocidad entre los agentes del Estado y quienes se encuentran bajo su autoridad. Por su-
puesto, si las leyes son por su contenido opresivas, esta "obligación" o "reciprocidad" posee todas las virtu-
des de una relación entre el delincuente que lleva escrupulosamente a cabo su amenaza y su víctima". En
cualquier caso, "ello prefigura, al menos de un modo rudimentario, el tipo de relación que debería obtenerse
entre el legislador y los ciudadanos". J. WALDRON, "The Rule of Law in the Contemporary Liberal The-
ory", Ratio Juris, Nº1, vol.2, Marzo, 1989, pp. 93-94.
49 MacCormick defiende el valor independiente del rule of law señalando que “tratar a las personas como
agentes racionales y aplicarles con justicia cualquier estándar de conducta es un valor real y un valor inde-
pendiente, incluso donde el contenido de las leyes se acerque poco a cualquier ideal relevante de justicia sus-
tantiva. Es una señal de un mundo que camina hacia la locura que uno pueda dar la bienvenida a algo en sí
mismo perverso (la arbitrariedad en la mayor de las crueldades) como mitigación parcial de un mal mayor.
Sin embargo, es en los casos de manifiesta injusticia donde resulta más fácil de apreciar que la imparcialidad
a través de la legalidad puede ser un valor parcialmente redentor, incluso cuando el orden jurídico en su con-
junto deba considerarse injusto”. N. MAcCORMICK, «The Separation of Law and Morals» en R.P.
GEORGE, (ed), Natural Law Theory, cit., p. 147; íd, Legal Reasoning and Legal Theory, Clarendon Press,
Oxford, 1978, pp. 63-64.
50 G. CONSO, "La certezza del diritto: ieri, oggi, domani", Rivista de Diritto Procesuale, 1970, p. 547.
Frente a estas opiniones, Raz observa en el valor meramente defensivo del rule of law la razón para negarle
carácter moral. Dado que el derecho puede crear, inevitablemente, un gran peligro de arbitrariedad en el po-
der, el rule of law está concebido para minimizar el peligro creado por el mismo derecho. Por tanto, aquél es
un valor negativo en un doble sentido: el seguimiento del mismo no causa ningún bien, excepto el de evitar
el mal, el cual sólo podría haberlo causado el propio derecho. Que el derecho no pueda sancionar la fuerza
arbitraria o las violaciones de la libertad y la dignidad a través de una total ausencia de generalidad,
irretroactividad o claridad, no es un crédito moral para el mismo. Sólo significa que hay algunas clases de
males que no pueden ser perseguidos a través del derecho. Sin embargo, eso no le concede ninguna virtud,
del mismo modo que no hay ninguna virtud en un derecho que no deja matar ni robar. J. RAZ, «The rule of
law and its virtue», cit., p. 225.
51 Simmonds propone que imaginemos dos regímenes, A y B, ambos igual de responsables de violar dis-
tintos tipos de derechos humanos. El régimen A opera mediante leyes públicas y claras, aplicadas consistente
y escrupulosamente, mientras que el régimen B actúa con el apoyo de una legislación retroactiva, actos ile-
gales de violencia pública, juicios y leyes secretas, etc. ¿Hay algún valor moral en el respeto por parte de A
del rule of law? Esta claro que lo hay. Cuando los poderes públicos actúan de conformidad con los ocho
principios hacen que su conducta sea pública y previsible. Ello supone que el ciudadano que desea evitar la
interferencia oficial sabe hasta dónde puede avanzar sin encontrase esa interferencia. Esto proporciona el
grado de orden y regularidad necesario para el despliegue de una actividad creativa y emprendedora. N.
SIMMONDS, Central Issues in Jurisprudence, Sweet & Mawell, London, 1986, p. 123. De ahí que, según
Rawls, “incluso en el caso de que las leyes e instituciones sean injustas, a menudo es mejor que sean aplica-
das de manera consistente. De este modo aquellas personas personas sujetas a ellas saben al menos lo que se
les exige y pueden en esa medida protegerse a sí mismos; mientras que habría incluso mayor injusticia si
Esta eticidad independiente o autónoma de la seguridad jurídica52 viene, en realidad, a
expresar la moralidad intrínseca y específica de todo orden que pueda ser calificado como
un sistema jurídico53. No en vano, lo que diferencia a éste de cualquier otra forma de
control social es, precisamente, que hace posible la obediencia de sus directivas. Sin el
respeto del elenco de principios señalados por Fuller no es que quepa ya hablar de una
oportunidad justa de obedecer al derecho sino, en general, de una oportunidad. De existir,
como defienden los autores señalados, razones para percibir en la concurrencia de la
misma una dimensión ética, entonces no habría duda de la presencia de una conexión
necesaria entre la moralidad interna y la justicia.
c) El liberalismo
Una vía diferente para defender la eticidad de los principios de la legalidad podría
centrarse en la consideración moral del propio derecho. Esta posibilidad ya había sido
apuntada por Hart cuando, tras criticar la confusión entre moralidad y eficacia para un
determinado fin, terminaba señalando que “sólo si el propósito de sujetar la conducta
humana al gobierno de reglas, con independencia del contenido de éstas, fuese un valor
último, podría cobrar sentido clasificar a los principios de la legalidad como una
moralidad”54. Una posibilidad que, empero, no parecía desprenderse claramente de la
definición del derecho ofrecida en la primera edición The Morality of Law que, como
reconoce el propio Fuller, poseía un carácter modesto y que, atendiendo únicamente a
su tenor literal, no sería muy distinta de la de Hart.
Sin embargo, desde las primeras líneas de “A Reply to Critics”, Fuller dará a esa
definición un desarrollo y significado con mayor carga moral. Allí insistirá en que los
principios de la legalidad no son constitutivos de cualquier tipo de orden o control
social por medio de reglas, sino de uno que tiene por fin orientar a los individuos y
constreñir moralmente a quienes pueden abusar del poder55. Funciones que sólo son
percibibles cuando se contempla al derecho como el producto de una relación de
reciprocidad entre el legislador y los ciudadanos, en la que estos últimos participan
como sujetos dotados de dignidad y autonomía. Una perspectiva ausente entre sus
críticos iuspositivistas debido a su incapacidad para abandonar una concepción
imperativista del derecho. Lo cierto es que con el reconocimiento explícito de un
concepto moral de sistema jurídico se va producir un giro e importante evolución en los
aquéllos que están en una posición desventajosa fueran tratados también arbitrariamente en casos particula-
res en los cuales las normas les darían alguna seguridad”. J. RAWLS, Teoría de la Justicia, trad. de Mª Do-
lores González, Fondo de Cultura Económica, México, 1978, pp. 80-81
52 Según Garzón Valdés, hay un valor que todo sistema jurídico positivo tiene que respetar: el de la segu-
ridad jurídica. La historia presenta una enorme variedad de sistemas en los que el respeto de la dignidad hu-
mana ha tenido una variada intensidad, sin que por ello la seguridad jurídica se haya visto afectada. E.
GARZÓN VALDÉS, «Derecho y Moral», en E. GARZÓN VALDÉS y F. LAPORTA (eds), El Derecho y
la Justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Ciencias Sociales, Trotta, Madrid, 1996, p. 402. En contra de
esta opinión Vid. A. E. PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, cit., p. 58; A. PECZENICK, Derecho y ra-
zón, trad. de E.Garzón Valdés, Fontamara, México, 2000, pp. 135-136. Ambos consideran absurdo e incom-
patible con el Estado de Derecho llamar a este tipo de predecibilidad frente a la iniquidad “seguridad jurídi-
ca”.
53 Flavio López de Oñate describía la seguridad jurídica como la “especifica eticidad del derecho”. Vid. F.
LÓPEZ DE OÑATE, La certeza del derecho, trad. de M.Ayurro y S.sentís, Ediciones Jurídicas Europa-
América, 1953, p. 177-183.
54 H.L. HART, “Lon Fuller: The Morality of Law, cit., p. 351.
55 L. FULLER, “A reply to professors Cohen and Dworkin”, cit., p. 637.
fundamentos sobre los que sustenta Fuller la defensa de la moralidad de los principios
del rule of law. Si hasta ahora eran éstos los que, con su dimensión constitutiva a la vez
que ética, parecían articular una conexión necesaria entre el derecho y la moral56, es
ahora el propio derecho el que, investido de un mayor rango moral, vendría a
proporcionar esa misma cualidad a los ocho cánones.
Un dato que parecen ignorar sus principales críticos57 es que el compromiso de
Fuller con esta concepción del derecho permite contextualizar de un modo
sustancialmente diferente el significado de su teoría general sobre las relaciones entre el
derecho y la moral. Dicho contexto no es otro que el del liberalismo, desde cuyas
coordenadas jurídicas, políticas y antropológicas debería ser interpretada y valorada la
teoría de la moral interna del derecho.58. Aunque haya sido seriamente cuestionada por
alguno de sus críticos59, lo cierto es que esta filiación liberal permite enfocar de un
modo sustancialmente diferente su defensa de una conexión necesaria entre el derecho y
la moral. Cabría pensar que Fuller no estaría defendiendo el carácter moral de los
principios de la legalidad en cualquier sistema jurídico sino, de un modo más
restringido, sólo en aquellos ordenamientos fundados en los valores del liberalismo
clásico, cuyas preocupaciones, tal y como apunta J.Boyle, incorpora dentro de la idea de
derechoY es que, de acuerdo con Cassels, la diferencia entre Fuller y sus críticos no
reside en la forma en que ambos describen el sistema jurídico, sino en los compromisos
morales y epistemológicos suscritos de cada uno de ellos60. Es decir, ambos coinciden
en la descripción de la estructura formal del sistema jurídico, pero difieren en los
presupuestos e implicaciones existentes tras esa imagen del derecho. Unos compromisos
que, además, vendrían a cuestionar el escepticismo ético que suele achacársele a
Fuller61, ya que, en realidad, éste suscribe una teoría de la justicia que no es meramente
procesal sino que impone límites morales y jurídicos al poder62. Una serie de
compromisos implícitos que permitirían sostener, pues, que la moral interna del
56 Como señala, Summers, si los ocho principios constituyen una moralidad, entonces está claro que el de-
recho y la moral están irremisiblemente unidos. Si el derecho posee una moralidad interna, entonces esa mo-
ralidad y el derecho no pueden ser separados. Y los esfuerzos positivistas por hacerlo no son ya sólo difíciles
sino mal concebidos. R. SUMMERS, “Professor Fuller on Morality and Law”, cit., p. 127.
57 Vid. K. WINSTON, «Introduction», cit., p. 33.
58 J. BOYLE, “Legal realism and the social contract: Fuller public jurisprudence of form, private jurispru-
dence of substance” , Cornell Law Review, 78, 1993, p. 393.
59 Para Krammer, “la concepción de Fuller es provinciana ya que excluye la designación como sistema ju-
rídico de cualquiera que no sea liberal, embarcándose así en una estipulación arbitraria y desproporcionada.
Al rechazar la inclusión de cualquier sistema de gobierno sin valor moral en su concepción del derecho, se
puede válidamente concluir que éste posee un valor moral instrínseco. Sin embargo, ésto supone entrar un
juego estipulativo en absoluto inocente. El sentido común se muestra reacio a admitir esta concepción estre-
cha y tendenciosa de la legalidad. Si un sistema no liberal de gobierno exhibe todas los rasgos formales de
un sistema jurídico contenidos en los ocho preceptos de Fuller, entonces la “aliberalidad” del esquema difi-
cilmente es, por sí misma, una razón adecuada para privarle de la designación como derecho”. M.
KRAMMER, “Scrupulousness Without Scruples…”, cit., p. 247.
60 J. CASSELS, “Lon Fuller: Liberalism and the limits of Law”, cit., p. 331.
61 Vid. A. D´AMATO, “Lon Fuller and Substantive Natural Law”, The American Journal of Juris-
prudece, 28, 1981, p. 210.
62 La teoría de la justicia de Fuller se situaría en un punto intermedio entre el relativismo weberiano y el
sustantivismo del iusnaturalismo tradidicional. Vid. D. SCIULLI, Theory of societal constituionalism (Foun-
dations of societal constituitionalism), Cambridge University Press, 1992, pp. 115-117; J. CASSELS, “Lib-
eralism and the limits of Law”, cit., pp. 332-333.
derecho no permanece al margen de la búsqueda de un criterio material de justicia sino
que introduce dimensiones de esta última63.
Uno de los elementos nucleares del pensamiento fulleriano es, tal y como veíamos
con anterioridad, su compromiso con una concepción del sujeto del derecho como un
agente dotado de dignidad y autonomía que, en la línea de la más pura tradición
kantiana, debe ser siempre visto como un fin en sí mismo y nunca como un medio. Una
imagen del hombre que, como declara el propio Fuller, se convierte en el verdadero
fundamento del orden jurídico64. Éste no cree, sin embargo, que para proteger y
garantizar esa dignidad y autonomía sea preciso ir más allá del derecho en sí mismo
considerado, esto es, de la empresa que tiene como fin producir reglas que orienten a los
ciudadanos. Para llegar a esta conclusión se precisa asumir, no obstante, dos
presupuestos en absoluto evidentes. El primero, atribuir un sentido moral fuerte a la
capacidad del ser humano para comprender y obedecer reglas. El segundo, considerar
que, por el mero hecho de existir y funcionar correctamente, el sistema jurídico realiza
funciones morales relacionadas con la protección de dicha autonomía y dignidad. Una
doble presuposición que sólo cabe asumir desde la óptica del liberalismo clásico.
Por lo que la primera de las premisas consignadas se refiere, ha de señalarse que la
dignidad humana que, según Fuller, resulta lesionada por toda desviación de los
principios de la moralidad interna toma únicamente como referencia la capacidad para
comprender y obedecer normas y no otras exigencias morales más fuertes de carácter
sustantivo. Al discurrir así, parece estar asumiendo que el reconocimiento del ser
humano como un agente racional conduce al legislador a tratarlo como un sujeto moral
y a dictar, en consecuencia, leyes justas65. Es decir, Fuller está asumiendo
implícitamente que toda toma en consideración de los ciudadanos destinatarios de las
leyes se enmarca en una relación de paridad con los mismos que, a su vez, deriva de su
consideración como sujetos morales. La sobredimensión de las capacidades intelectivas
del ser humano, hasta el punto de convertirlas en el fundamento de su personalidad
moral, explica, pues, que la producción de leyes comprensibles y obedecibles por los
ciudadanos, o, lo que es lo mismo, de leyes respetuosas con la moral interna del
derecho, conduzca a que el contenido de éstas sea justo.
En relación con el segundo de los presupuestos señalados, es palpable la convicción
de Fuller de que el sistema jurídico, con independencia de sus contenidos y fines
63 Sobre la trascendencia de estas implicaciones Vid. R. ESCUDERO, Positivismo y Moral Interna del
Derecho, cit., p. 440.
64 Vid. L. FULLER, Anatomy of the Law, Greenwood Press, Connecticut, 1968, p. 3.
65 Frente a esta opinión de Fuller, D.Brudney estima que de la consideración del hombre como sujeto ra-
cional no se desprende más que las dos siguientes características de los sistemas normativos: que pueden ser
motivados valiéndose de castigos relativamente distantes y que poseen recursos lingüísticos suficientes para
la comprensión de nuevas normas. Por tanto, el reconocimiento de que los seres humanos poseen tales ca-
racterísticas no impone necesariamente límites a los contenidos del sistema jurídico. D. BRUDNEY, “Two
links between Law and Morality”, cit., pp. 284-285. En opinión de M.Krammer, Fuller estaría confundiendo
la noción de autodeterminación como una condición cognitiva con la de autodeterminación como una cues-
tión política y moral. Las normas jurídicas tratan normalmente con los ciudadanos en un sentido cognitivo,
presentando requerimientos y prescripciones que deben ser tenidas en cuenta por personas con capacidad
para elegir hacerlo. Pero este reconocimiento general de la autonomía cognitiva no entronca con el ideal po-
lítico y moral de la autonomía. La autonomía en el primero de los sentidos puede ser el vehículo típico para
una empresa que otorga escasa atención al segundo tipo de autonomía. M. KRAMMER, “Scrupulousness
Without Scruples”, cit, pp. 245-246.
sustantivos, supone la realización de una cierta noción de justicia o legitimidad66, de la
cual es muy revelador su diagnóstico de que “gran parte del mundo de hoy necesita el
derecho, más que un buen derecho”67. El gobierno por medio del derecho no es, en
consecuencia, una manifestación del poder sino la primera condición de la libertad ya
que su forma normativa, correctamente estructurada y gestionada de acuerdo con los
principios del rule of law, proporciona a los individuos autonomía para conducir sus
planes de vida. Esta última es, sin duda, la mentalidad dominante en el liberalismo de
Kant y Locke, si bien integrada en una teoría de la justicia más amplia basada en la
defensa de los derechos naturales. Serán Fuller y, sobre todo, Hayek quienes lleven más
lejos dicha conexión. El primero, atribuyendo una calidad moral intrínseca a los
principios que permiten configurar una estructura jurídica respetuosa con la autonomía
individual. El segundo, sobredimensionando el peso moral de la autonomía dentro del
valor más amplio de la libertad individual y del concepto mismo de justicia68. Un
liberalismo que intenta una salida al impás al que el relativismo weberiano había
conducido al positivismo jurídico, buscando en el derecho y, sobre todo, en ciertas
cualidades formales del mismo, una dimensión incontrovertida y universal de justicia69.
Sólo desde las premisas aludidas cobra sentido la un tanto misteriosa afirmación de
Fuller de que “no puede haber una base racional para aseverar que existe una obligación
moral de obedecer una norma legal que no existe o que se mantiene en secreto para
él”70. Si el respeto de los principios de la legalidad lleva implícito un reconocimiento de
la personalidad moral del ser humano, entonces el deber que éste posee de obedecer el
derecho también pertenece al ámbito de la moralidad. Aunque, en realidad, el camino
por el que discurre Fuller es más bien el contrario, ya que parte de la existencia de esa
obligación entre los ciudadanos, razón por la que, además, considera que debería ser
tratada como un dato fijo en la definición de derecho:
“Como merecedor de lealtad, el derecho debe representar un logro humano; no puede ser un
simple fiat del poder o una pauta repetitiva discernible en el comportamiento de los funcionarios
públicos… Si las leyes, incluso las inicuas, reclaman nuestro respeto, entonces el derecho debe
representar alguna dirección general del esfuerzo humano que podamos entender y describir, y que
podamos aprobar en principio, incluso en el momento en que nos parece que pierde su identidad”71.
Pero ¿consideran realmente los ciudadanos que poseen una obligación moral del
obedecer al derecho? Fuller no ofrece ningún dato al respecto, pero lo cierto es que
estima que debe tratarse de un deber basado en un sentimiento moral muy fuerte, tanto
como para no plantearse la posibilidad señalada por Hart de decidir no obedecer una ley
injusta. Esto es, Fuller no admitiría que los ciudadanos puedan adoptar un punto de vista
66 D. LYONS, «The internal morality of Law», cit., p. 2.
67 L. FULLER, La moral del derecho, cit., p. 173.
68 Vid. F.A. HAYEK, The Constitution of Liberty, Routledge and Kegan Paul, Clarendon Press, Oxford,
1961, en especial, pp. 153-155.
69 Para J.Boyle, si Fuller se limita a extraer requerimientos formales del contrato entre el legislador y los
ciudadanos, ello obedece a que su teoría se desarrolla en el contexto de la Segunda Guerra Mundial. En el
mismo, resultaba difícil encontrar una concepción del rule of law que no pareciera imponer a todo el mundo
la visión de un único país y de una tradición política concreta. La esperanza de Fuller es que un concepción
del rule of law derivada de una contrato basado en una noción débil de reciprocidad e integrada por exigen-
cias formales y no materiales sería lo suficientemente amplia como para incluir todas las tradiciones políti-
cas, y que ese procedimiento parecería incontestable aun cuando no ocurriera lo mismo con el contenido”. J.
BOYLE, “Legal realism and the social contract”, cit., p. 392, nota 89.
70 L. FULLER, La moral del derecho, cit., p. 49.
71 L. FULLER, “Positivism and Fidelity to Law”, cit., pp. 630 y 632.
externo frente al derecho y optar no observarlo en alguna de sus leyes72. Una opinión
que parecen corroborar algunos estudios desarrollados posteriormente en el campo de la
sociología jurídica. Así W.Tyler destaca como una de las conclusiones más nítidas de
una serie de encuentras realizadas a Chicago durante 1984, en las que se interrogaba a
los ciudadanos sobre distintos aspectos de su fidelidad hacia el sistema jurídico y las
instituciones, la presencia tanto en niños como en adultos de un fuerte sentimiento de
obediencia al derecho. La mayoría de ellos consideraba la inobservancia de la ley muy
o bastante incorrecta y, en general, una violación de su personalidad moral73.
Este dato conduce a Waldron a calificar la teoría de la moral interna del derecho
como una investigación que intenta responder al interrogante acerca de si hay algo en el
carácter formal del derecho que permita alimentar y sostener ese sentimiento de fideli-
dad, alguna fuente de respeto inherente a la legalidad como tal capaz de sobrevivir a una
pérdida de fe en los fines sustantivos perseguidos por el legislador El resultado de dicha
investigación apunta a los principios del rule of law, en los que se encontraría implícita
una concepción de las relaciones entre la autoridad política y los ciudadanos que
permite sustentar un deber moral de obedecer al derecho. A diferencia de las órdenes de
un superior militar o un mánager (en las que cooperación o lealtad hacia las mismas
depende de una aceptación entusiasta de los fines perseguidos) las instituciones
jurídicas que cumplen las exigencias del rule of law poseen una dimensión extra de
fidelidad de la que cabe esperar que sea capaz de mantener las instituciones aun cuando
los ciudadanos pierdan entusiasmo en sus fines sustantivos74. Como venimos insistiendo
en este epígrafe, esa dimensión extra no es otra que la relación de reciprocidad entre el
legislador y los ciudadanos, de acuerdo con la cual, la obediencia sólo puede ser moral
si el primero se dirige al segundo considerándolo un sujeto dotado de dignidad y
autonomía.
En definitiva, el liberalismo de Fuller radicaría en el establecimiento de un vínculo
profundo entre el concepto de derecho, la obediencia al mismo y la relación existente
entre el legislador y los ciudadanos. Se parta o no de la existencia de un sentimiento de
fidelidad previo por parte de estos últimos, lo que estaría en juego en la definición del
derecho es, de acuerdo con K.Winston, la comprensión correcta de la relación moral
entre el legislador y el ciudadano. La enseñanza del liberalismo es que la calidad de esa
relación determina que el ciudadano tenga una obligación de obedecer al derecho75.
La intimidad de la conexión entre los principios liberales, el concepto de sistema
jurídico y la observancia de los cánones de la legalidad se hace patente en la crucial
distinción entre la dirección empresarial (managerial direction) y el sistema jurídico, dos
formas distintas de ordenación social que implican el control social y la sujeción a una
autoridad. Entre ambas existe una diferencia de fondo que Fuller explica de la siguiente
72 F. SCHAUER, “Fuller ´s internal point of view”, cit., p. 209.
73 W. TYLER, Why People obey the Law, Yale University Press, New Haven, 1990, pp. 38-56.
74 J. WALDRON, “Why Law –Eficcacy, Freedom or Fidelity?”, Law and Philosophy, 13, pp. 259-284.
Sobre un presupuesto prácticamente idéntico construye P. Soper su teoría del derecho. Para este autor, pre-
guntar por la naturaleza del derecho tiene interés práctico sólo en la medida en que se puede usar el resultado
del análisis para ayudar a contestar el interrogante moral ¿qué debo hacer? Al preguntar si existe una obliga-
ción de obedecer al derecho, la cuestión básica consiste en determinar lo que existe en el derecho, en cuanto
derecho, para justificar el respeto moral, además de las actitudes normativas establecidas de manera inde-
pendiente hacia los propósitos que el derecho se propone promover. P. SOPER, Una teoría del derecho,
trad. de R. Caracciolo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, p. 72.
75 K. WINSTON, «Introduction», cit., p. 40.
manera: "las directivas resultantes en el contexto de dirección empresarial son aplicadas
por el subordinado con vistas a servir un objetivo establecido por el superior. Por el
contrario, el ciudadano sujeto al derecho no aplica las normas jurídicas para servir fines
específicos establecidos por el legislador sino que, más bien, las sigue en la dirección de
sus propios asuntos bajo la presunción de que los intereses a los que sirve al hacerlo son
los de la sociedad en general. Al contrario de la dirección empresarial, el derecho no trata
de dirigir a otras personas para que realicen los objetivos establecidos por un superior
sino, básicamente, de dotar a los ciudadanos de una estructura estable y correcta para sus
interacciones mutuas, siendo la función de gobierno la de permanecer como guardián de la
integridad del sistema76.
Esta diferencia de fondo hace que tanto la dimensión interna como el alcance de la
adhesión a los principios de la legalidad varíe entre ambas formas de dirección social. Así,
al emitir sus órdenes, un mánager sólo tiene que observar prudencialmente cinco de los
principios de la moralidad interna si pretende actuar con eficacia. Si el superior ha de
asegurar sus objetivos instrumentalizando al subordinado, lo primero de todo, debe
comunicar o promulgar sus deseos, dando a éste la oportunidad de conocerlos. Sus
directivas deben ser también razonablemente claras, susceptibles de ejecución, carácter de
contradicciones y no ser cambiadas tan a menudo que terminen por frustrar los esfuerzos
de quienes han de observarlas. En consecuencia, no necesitan respetar el resto de
principios: ni el de la generalidad de las leyes, ni el de la congruencia entre la acción
oficial y la ley declarada. El principio de irretroactividad carece de relevancia.
A diferencia de la managerial direction, la identidad del sistema jurídico descansa en
una reciprocidad relativamente estable de expectativas entre el legislador y los
ciudadanos. De ahí que el principio de congruencia entre la acción oficial y la ley
declarada aparezca como el verdadero rasgo esencial de cualquier sistema jurídico basado
en el rule of law. Aplicar las normas con fidelidad significa, a su vez, que tales reglas
adoptarán la estructura de declaraciones generales ya que, si se considera que el derecho
ha de permitir a un hombre dirigir sus propios asuntos sujeto a una obligación de observar
ciertas restricciones impuestas por la autoridad superior, ello implica que no se le dirá en
cada ocasión lo que tiene que hacer. El derecho ofrece una referencia para la acción
autónoma, no un conjunto detallado de instrucciones para lograr fines específicos77.
Por todo ello, K.Winston considera que Fuller estaría, simplemente, prosiguiendo la
preocupación del pensamiento liberal por volver impersonal el ejercicio del poder y
proporcionar orientación y guía a los individuos. Para el liberalismo clásico, las normas
aprobadas por el legislador merecerían llamarse leyes si cumplen dos condiciones. La
primera, estar formuladas en un lenguaje general y referirse, por tanto, sólo a clases de
actos o personas, no a actos o personas específicas. La segunda, no establecer la
persecución de fines específicos ya que éstos podrían reflejar las preferencias del
legislador o una mayoría sobre lo que es justo o bueno78. Fuller hace referencia a ambas
condiciones en su exposición de los ocho principios y, como veíamos en el párrafo
anterior, en “La Réplica a los Críticos”, con la distinción entre la managerial direction
y el sistema jurídico. Sin embargo, tal y como apunta también Winston, no hay indicios
de que aquél percibiese que el respeto de dichas condiciones fuese por sí mismo
76 L. FULLER, The Morality of Law, cit., pp. 207-212.
77 Ibídem, p. 210.
78 K. WINSTON, «Introduction», cit., p. 38-39.
suficiente para garantizar el primero de los fines atribuidos a la legislación. Una
evolución que, por el contrario, sí cabe apreciar en Hayek y Rawls, cuando trasladan el
valor moral de la generalidad de la estructura formal de la ley propiamente dicha al
contexto de imparcialidad en el que -cuando verdaderamente actúa como un velo de
ignorancia- ésta sitúa al legislador.
Por otro lado, al convertir al derecho en un instrumento para facilitar la autonomía
individual, Fuller estaría situándose dentro de una tradición liberal que se remonta a
Locke que considera que el derecho y la libertad están íntimamente unidos y que
confiere una importancia moral a la función social del legislador79. Una concepción de
la libertad que se aparta de aquella otra que se remonta a Hobbes y Bentham y, más
recientemente, ha defendido I.Berlin, que la identifica con la ausencia de impedimentos,
esto es, con la libertad negativa. Salvo que se posea una gran fe en el orden natural,
parece demostrado que la existencia de situaciones de ausencia de constricción exige
una sociedad organizada con constricciones, por lo que éstas poseen un valor moral que
la idea de libertad negativa desconoce por completo. De ahí que la función del derecho
no sea la limitación de la libertad sino, por el contrario, su distribución80.
Esta concepción de la libertad permite dirigir correctamente la tarea del legislador y,
en general, los profesionales del derecho, que Fuller cifra en el diseño estructuras y
procedimientos que faciliten la cooperación social y ayuden a los ciudadanos a superar
sus diferencias de intereses81. Según Winston, Fuller recalca esta idea para poner de
manifiesto su oposición a la concepción litigiosa (litigational) del jurista dominante en
su tiempo. Lo que caracteriza a este modelo de profesional del derecho, que tanto alentó
el realismo jurídico, es el dominio de una gran capacidad de previsión e influencia en
las decisiones de los órganos jurídicos. Ello termina por convertir a los juristas en
maestros de una técnica cuyos fines desconocen y al derecho en un medio al servicio de
fines externos al mismo. Frente a ello, Fuller apuesta firmemente por una imagen del
derecho y de los juristas como arquitectos de estructuras en las que los ciudadanos
puedan encontrar orientación y organizar sus relaciones sociales82.
El compromiso de los juristas con los fines del sistema jurídico aparece, pues, como
una de las claves para una mejor comprensión de la definición del derecho del profesor
de Harvard. Como señalábamos unos párrafos atrás, la misma no es descriptiva sino
normativa, ya que la concibe como un medio para dar un contenido coherente al
sentimiento de fidelidad a las leyes existente entre sus destinatarios. No obstante, tal y
como también comentábamos, esta toma en consideración de los ciudadanos a la hora
de ofrecer una definición del sistema jurídico no tendrá un desarrollo coherente hasta la
“La Réplica a los Críticos”. Por el contrario, el concepto de derecho ofrecido hasta
entonces (la empresa de sujetar la conducta humana al gobierno de reglas), unido a la
definición de la moral interna del derecho como una moralidad del rol83, hace palpable
que no son tanto los ciudadanos como los juristas los principales destinatarios de dicha
definición. Fuller no estaría escribiendo, pues, para quienes observan al derecho desde
fuera, sino para los que participan en el mismo: estudiantes, jueces, abogados, etc., los
79 K. WINSTON, “Legislators and liberty”, Law and Philosophy, 13, 1994, p. 391.
80 Vid. L. FULLER, “Freedom as a problem of Allocating choice”, Proceedings of the American Philoso-
phical Society, 112, 1968, pp. 101-106.
81 Vid. L. FULLER, “The Lawyer as an architect of Social Structures”, en The Principles of Social Order,
cit., p. 265.
82 K. WINSTON, “Legislators and Liberty”, cit., pp. 395-396.
83 L. FULLER, The Morality of Law, cit., p. 193.
cuales precisan de un concepto que no separe el ser del deber ser, pues sólo así podrían
cumplir con su tarea de lograr que el derecho sea todo lo mejor posible84. Como no se
había cansado de repetir en The Law Quest in itself, la función del filósofo del derecho
no es otra que la de decidir cómo pueden ellos y sus colegas los juristas emplear su vida
profesional, el derecho algo no distinto de “la vida profesional del jurista”85 y la
definición del mismo, un medio para dirigir la aplicación de sus energías.
La insistencia de Fuller y el liberalismo en diseñar estructuras jurídicas que faciliten
la autonomía en las relaciones sociales y políticas termina por cambiar el modo de
pensar y concebir el derecho. Éste ya no va a ser considerado expresión de un poder
situado en una posición de superioridad que utiliza las leyes instrumentalmente para
transmitir a los ciudadanos su voluntad, sino una actividad que exige la cooperación
entre ambos bajo un principio de reciprocidad. El deber de observancia de los principios
del rule of law fundamental para que las leyes puedan ser obedecidas por los ciudadanos
y servirles de guías en sus interacciones autónomas, se sitúa, de esta forma, en un
contexto más amplio, ya que aparece como expresión de una concepción interactiva del
sistema jurídico en la que el legislador y ciudadanos han de tomarse mutuamente en
consideración.
La existencia del derecho como un sistema que desempeña eficazmente su función
de orientación está supeditada, por tanto, a la capacidad del legislador para diseñar
normas que puedan figurar en el razonamiento práctico de los ciudadanos. Ello exige
una interacción recíproca en los siguientes términos: por un lado, el legislador ha de
poder prever que los ciudadanos aceptarán y observarán habitualmente las directivas
que dicte; por otro lado, los sujetos de derecho han de poder anticipar que tales normas
gozarán de fuerza práctica real, lo cual exige dos actuaciones por parte del Estado. La
primera, que a la hora de juzgar sus acciones, los poderes públicos actúen de acuerdo
con las leyes previamente aprobadas86. La segunda, que el legislador desarrolle su
actividad de conformidad con las prácticas y modelos de interacción extendidos en la
sociedad, anticipado para ello el modo y el lenguaje en el que es probable que sean
mejor entendidas por los ciudadanos87. Estamos ante las que G. Postema califica como
tesis de la congruencia y de la interacción vertical88, y que Fuller contempla como
exigencias implícitas en el rule of law.
La filiación liberal de la teoría de la moral interna del derecho se manifiesta, igual-
mente, en el contenido y las proyecciones que Fuller confiere al principio de publicidad
normativa. Las mismas no se limitan a la publicación de las leyes sino que incluyen
84 F. SCHAUER, “Fullér´s internal point of view”, cit., p. 290. Sobre la concepción convencionalista de
los conceptos de derecho que ve en ellos una respuesta a las necesidades existentes en los diferentes discur-
sos relacionados con el mismo (jueces, abogados, historiadores, antropólogos, etc.), vid. C.S. NINO, Dere-
cho, Moral y Política, Ariel, Barcelona, 1994, p. 32.
85 L. FULLER, The Law quest in itslef, Beacon Press, Boston, 1966, pp. 2-3.
86 L. FULLER, «Human interaction and Law», en The principles of Social Order, cit., p. 204.
87 Fuller habla de una interacción no sólo entre las leyes y los individuos sujetos a ellas sino también entre
aquéllas y el contexto social en el que pretenden proyectarse, entre el proceso legislativo, por un lado, y los
procesos sociales tácitos e informales que las medidas pretenden regular y poner en orden. L. FULLER,
“The justification of legal decisions”, en “Die Juristische Argumentation”, Archivs für Recht und Sozial Phi-
losophie, 7, 1972, p. 78.
88 G. POSTEMA, “Implicit Law”, Law and Philosophy, 13, 1994, pp. 361-387, en especial pp. 368 y ss.
Sobre la coordinación entre ciudadanos y entre éstos y órganos jurídicos vid. igualmente G. POSTEMA,
“Coordination and convention as the foundations of law”, The Journal of Legal Studies, 1982, pp. 165-203.
además, en la línea del pensamiento ilustrado y su defensa del llamado uso público de la
razón, su discusión y justificación en público. Al igual que el liberalismo clásico, que
tan bien se expresa en este punto en Kant89, Fuller está animado por una concepción
optimista de la discusión y aprobación asamblearia de las leyes como un marco de
racionalidad y trasparencia capaz, como tal, de constituir un contexto favorable a la
elaboración de normas jurídicas justas. No vano, las reticencias de Fuller en establecer
algún fin o contenido ético sustantivo vendría a mostrar una cierta coincidencia con la
fe iluminista en la racionalidad del parlamento como foro de debate y argumentación.
Una fe que disipaba cualquier temor o amenaza de injusticia o arbitrariedad que hiciera
aconsejable un control constitucional fuerte (es decir, de acuerdo con parámetros de
justicia material expresados como principios o derechos fundamentales) de las leyes.
89 Vid. I. KANT, La paz perpetua, trad. de J.Abellán, Tecnos, Madrid, 1985, pp. 61 ss. Sobre la relación
entre el liberalismo y el uso público de la razón tal y como es definido por Kant Vid. S. MACEDO, Liberal
virtues: Citizenship, Virtue and Community in Liberal Constitucionalism, Clarendon Press, Oxford, 1991, p.
78.
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